Decisión Nº AP11-V-2016-001161 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000064
Número de expedienteAP11-V-2016-001161
PartesAURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO, HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA DE PERDOMO Y LILIBETH LINDSAYS TROMPETERO VS. LIDA PEREZ MARMOL
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001161

PARTE ACTORA: AURORA ROSA ZAMORA TROMPETERO, HAYDEE JOSEFINA ZAMORA TROMPETERO, FANNY JOSEFINA ZAMORA DE PERDOMO y LILIBETH LINDSAYS TROMPETERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.122.718, V-5.518.033, V-6.163.345 y V-12.877.258, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN EFRAÍN RIERA AÑEZ y THAÍS JOSEFINA RIERA DE ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.923 y 97.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIDA PÉREZ MÁRMOL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 24.977.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

-I-

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 279-16, de fecha 21/07/2016, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, se asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo procediéndose, inmediatamente, a su anotación y abocamiento respectivo.

En fecha 16 de septiembre de 2016, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de ley.

En fecha 30 de enero de 2017, la abogada Moira Margarita Cachutt Clavero, apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la actora dio contestación a las cuestiones previas.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio se evidencia, en primer lugar, la defensa previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, así como la supuesta inepta acumulación que hiciera en su libelo la parte accionante. Sobre la defensa previa en cuestión es necesario precisar que los requisitos que se aluden en la norma son de necesario y estricto cumplimiento ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, es decir, en palabras del autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 4º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) se habla de demandar el desalojo y además, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y ambas peticiones son contradictorias y oscuras debido a que no se puede saber cuál de las acciones quieren ejercer la accionante dejando a nuestra mandante en una palmaria indefensión porque no se conoce a ciencia cierta cuál es la petición aspirada por la contraparte”.

Con respecto al supuesto vicio debe hacerse referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., Exp. Nº 96 -136, que establece:

“(…) el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.

Entonces, puntualizado el marco de análisis de este Tribunal con respecto a la cuestión previa opuesta, se observa que la representación judicial de la actora, individualizó claramente el objeto de su pretensión, por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo en la fase correspondiente una vez adminiculadas todo el acervo probatorio. Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando solicita el desalojo de la ciudadana Lida Pérez Mármol del local comercial ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el Nº 41, entre las esquinas de Rivas a Miranda, avenida Este 12 en San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual, en atención a ésta primerísima etapa procesal y tomando en cuenta las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente por lo que se concluye que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente se pasa a resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de defensa señaló que:

“(…) en principio el actor ejerce una acción de desalojo y luego demanda la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando acciona los daños patrimoniales los cuales solo pueden demandarse por la vía de la acción de ejecución o la resolución de contrato de arrendamiento pero nunca por la senda del desalojo (…) no pueden demandarse estos pedimentos conjuntamente porque tienen procedimientos distintos y persiguen fines diferentes. El desalojo es sólo para los contratos indeterminados y la de cumplimiento es para los de tiempo definido. La actora incurrió en un petitorio absurdo porque son disyuntivos y jamás acumulativos…”.

Sobre el particular se debe señalar que la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones contrarias entre sí.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, prevé la posibilidad de intentar una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Ahora bien, una vez revisado el libelo de la demanda y la infracción sostenida por la parte demandada, observa quien decide que en el desarrollo de dicho escrito el actor describe una serie de situaciones en la que solicita el desalojo de la ciudadana Lida Pérez Mármol de un local comercial ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el Nº 41, entre las esquinas de Rivas a Miranda, avenida Este 12 en San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, utilizando para ello el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 43 de la misma ley en concordancia con el artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como es el Procedimiento Oral, por tanto, no se evidencia incompatibilidad de pretensiones que se excluyan entre sí, sino que se busca explicar y describir situaciones de hecho referente al caso objeto de la controversia. En atención de lo expuesto es claro para quien suscribe, y así debe ser entendido, que la acción ejercida se encuentra dirigida hacia un desalojo del referido local por lo que la inepta acumulación de pretensiones denunciada no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe resaltarse que solo procede en aquellas situaciones especiales en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Puntualmente, la referida cuestión previa establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Dicha cuestión previa, como se dijera supra, se refiere a condiciones estipuladas de término o condición que aún no han sido cumplidas. Sobre el particular el autor Ricardo Henríquez La Roche agrega que la condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Para el maestro procesalista italiano Francesco Carnelutti el vocablo condición, en sentido jurídico-estricto, es: “…todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico…”. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse pero aún no lo ha sido, por lo que la cuestión previa sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido, ya que ésta -la condición- comporta el hecho de subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Dicho lo anterior, una vez analizada la defensa previa esgrimida por la parte accionada, este administrador de justicia considera necesario resaltar y reproducir las explicaciones que han hecho los doctrinarios anteriormente citados con respecto a la conceptualización y supuestos de hecho procedentes para la oposición de esta cuestión previa deduciendo que en el caso sub examen se constató de la argumentación para sostener la misma que lo que pretende hacer ver como condiciones o plazos pendientes constituyen materia de fondo que éste administrador de justicia tendrá que valorar, de ser el caso, en la sentencia de mérito.

En sintonía con lo anterior se hace relevante citar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Social, en sentencia 22 de junio de 2001 en la que sostuvo:

“Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar ésta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o por no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende…”.

Se debe dejar claro que para el caso de marras el demandado alega que la demandante pretende el cobro de cánones de arrendamiento indexados y que tal pedimento es harto extemporáneo por adelantado dada la inexistencia de una sentencia condenatoria en la cual se ordena tal corrección monetaria a materializarse en la fase ejecutiva mediante una experticia complementaria del fallo y que el ajuste inflacionario solo existe cuando concluya el juicio y haya condenatoria al pago, por ende, ésta situación se encuentra inmersa en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ésta construcción fáctica utilizada por la demandada para fundamentar su defensa previa resulta, sin lugar a dudas, inadaptable a la normativa adjetiva en virtud que tal circunstancia no constituye la existencia de una condición o plazo pendiente, sino que, en caso de resultar completamente satisfactoria la pretensión del actor, deberá ser considerado en la oportunidad de resolver el mérito, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa en cuestión.

En cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a esta motivación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en señalar que en el presente caso nunca se debió admitir la demanda por accionar una cantidad que no es líquida ni exigible, ya que valora la acción en Bs. 1.441.000,00, debido a que procede la actora unilateralmente a indexar los cánones hipotéticamente impagados que ascienden, según su criterio, a 91 mensualidades y totaliza supuestamente Bs. 109.200,00.

Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda de desalojo que no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad susceptible de ser evidenciada en esta incidencia y debe ser advertido que la cuestión que pretende plantear la demandada para ser resuelta en esta oportunidad se encuentra dirigida a resolverse en la oportunidad del mérito momento en que el Tribunal podrá hacerse un mejor criterio sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta oportuno y pertinente resolver en esta incidencia el hecho de que si bien es cierto el Alguacil designado a este Circuito el ciudadano Julio Arrivillaga señaló el día 20 de diciembre de 2016 (f. 63) que la ciudadana Lida Pérez Mármol se había negado a firmar el recibo de comparecencia, no es menos cierto que en fecha 24 de febrero de 2017 (F.90-91) según oficio Nº 2016/0034, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo a la cual se encuentra adscrito, se evidencia, según escrito presentado por dicho funcionario, que manifestó haber cometido un error material involuntario ya que la demandada si firmó el recibo aludido, por lo anterior, debe precisarse, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, que tanto el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte demandada, como el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora se realizaron dentro del lapso correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una condición o plazo pendiente; CUARTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Una vez conste en autos la notificación de las partes, se fijará por auto separado la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001161


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