Decisión Nº AP11-V-2015-001422 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-001422
Distrito JudicialCaracas
PartesJUANA COROMOTO VALLS ACOSTA, VS. NAZARIA ROSA VALLS ACOSTA Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001422
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA COROMOTO VALLS ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAZARIA ROSA VALLS ACOSTA y LOURDEZ LORENZA VALLS DE DIAZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.949 y V-6.940.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Reposición de la Causa).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA COROMOTO VALLS ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.498, contra las ciudadanas NAZARIA ROSA VALLS ACOSTA y LOURDEZ LORENZA VALLS DE DIAZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.949 y V-6.940.349; dicha demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas de citación. Asimismo, solicitó una medida de protección.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
Consecutivamente, en fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil ciudadano José Daniel Reyes, consignó recibo de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Nazaria Rosa Valls Acosta.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa para la publicación del cartel.
En fecha 14 de enero de 2016, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Lourdes Lorenza Valls de Díaz.
En fechas 05 y 14 de abril de 2016, se dejó constancia que fue imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, se negó la solicitud de cartel de notificación a la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación, en virtud de lo expuesto en el auto de fecha 29 de febrero de 2016, el cual dice que dicha boleta de notificación se fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Asimismo, requirió se libre compulsa de citación.
En fecha 21 de julio de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copia certificada emitida por el Registrador pertinente o en su deficiencia la certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de documento emitido por el Registro Público Tercero donde se evidencia que los terrenos ocupados aun pertenecen o pertenecían a Magare, C.A.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren las compulsas de citación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó sentencia declarando el decaimiento de la citación y se suspendido el proceso hasta cuanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de las partes demandadas.
Consecutivamente, en fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 20/10/2016, donde se consta librar compulsa para la nueva citación de la demandada.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, se instó a la parte diligenciante a consignar un juego de copias, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos solicitados para que se practique la citación.
En fecha 26 de enero de 2017, se ordenaron librar las respectivas compulsas de citación.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, dejó constancia que la ciudadana Nazaria Rosa Valls Acosta, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar, asimismo, dejó constancia que la compulsa de citación de la ciudadana Lourdes Lorenza Valls Acosta, fue infructuosa.
Consecutivamente, en fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la rectificación de la admisión de la demanda, por cuanto se requiere la titularidad del inmueble a nombre de la demandante por ocupación.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó fundamento legal como lo es la carta de residencia y pagos de servicios públicos donde se demuestra la ocupación de la demandada y escrito de alegatos.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual negó lo solicitado por el abogado Dario Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017, este Juzgado ordeno librara edicto de conformidad con lo estipulado en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. Librándose dicho edicto en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno cuatro (04) publicaciones de edictos.
Por ultimo en fecha 02 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito se sentencia sobre la titularidad de la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Juana Coromoto Valls Acosta

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de la prosecución del proceso observa de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 692 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

En tal sentido, este Tribunal considera imperioso señalar que la norma adjetiva civil en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Mayúsculas y subrayado de este Tribunal)

En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras, en fecha 24 de mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho Darío Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.792, consigno cuatro (04) publicaciones de edicto librado en fecha 08 de junio de 2017, ahora bien el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, señala que admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, la publicación se realizara toda vez que este realizada la citación de los demandados principales, en el presente caso se evidenció que en fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano Julio Arrivillaga, alguacil de este circuito dejo constancia que fue a citar a la ciudadana Nazaria Rosa Valls Acosta, fue atendido por dicha ciudadana, se le hizo entrega de la compulsa, la cual recibió y se negó a firmar el acuse, en esa misma fecha procedió a citar a la ciudadana Lourdes Lorenza Valls Acosta, el cual fue atendido por su Sr. quien dijo ser esposo de la ciudadana y el mismo manifestó que su esposo no podía atender ya que la misma se encontraba muy mal de salud, motivo este fue imposible la citación.
En este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar la Reposición de la presente causa al estado que se gestione la citación de la parte demandada ciudadanas Nazaria Rosa Valls Acosta y Lourdez Valls Acosta; y una vez conste en autos las citaciones respectivas se proceda correctamente a las publicaciones de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 139 al 151 del presente expediente, ambos folios inclusive. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Reposición de la presente causa al estado que se gestione la citación de la parte demandada ciudadanas Nazaria Rosa Valls Acosta y Lourdez Valls Acosta; y una vez conste en autos las citaciones respectivas se proceda correctamente a las publicaciones de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 139 al 151 del presente expediente, ambos folios inclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.


MBM/IQB/**
Asunto: AP11-V-2015-001422

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