Decisión Nº AP11-V-2016-000394 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000394
Número de sentenciaPJ0072017000066
Fecha13 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAQUEL EVELYN GIRON VS. FADEL CHAMBERT CHAMALY Y ANGEL IVES PARRA RENGIFO
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000394

PARTE DEMANDANTE: RAQUEL EVELYN GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.624.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XINIA ZULEMA GIRÓN GALEAS y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.366 y 97.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.260.663 y V-10.871.888, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARAN DÍAS y STEPHANY DE SILVA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.814 y 202.065, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados Jairo Matiz Bustos y Xinia Zulema Girón Galeas, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, demandaron por daños y perjuicios y daño moral a los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, para que pagaran o fuesen condenados a pagar las cantidades descritas en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la pretensión propuesta ordenando la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación efectuada. Consignados, en fecha 01 de abril de 2016, los fotostatos requeridos para tal fin, procedió a librarse las compulsas respectivas; y, posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil Williams Benítez, indico haber practicado exitosamente la citación personal de ambos codemandados.

En fecha 21 de junio de 2016, compareció la abogada Stephany de Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.865 y actuando como apoderada judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de julio de 2016, compareció el abogado Jairo Matiz Bustos y actuando en representación de la actora, impugnó el escrito de contestación por estar suscrito conjuntamente con el abogado Alfonso Graterol Jatar, quien no tiene poder para actuar en nombre de los accionados, y por ende, tampoco cualidad (sic) para contestar la demanda. Con atención a ello solicitó se declare la confesión ficta de los demandados.

En fecha 15 de julio de 2016, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito probatorio. En esa misma fecha, hizo lo propio la representación judicial de la parte actora; dichos escritos fueron agregados a las actas por auto de fecha 18 de julio de 2016 y su proveimiento se dictó por auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2016.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Stephany De Silva, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Lo mismo hizo la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2016 y en fecha 11 de noviembre de ese mismo año presentó observaciones a los informes promovidos por su antagonista.

II

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un vehículo marca CHEVROLET; modelo AVEO; año 2010; placas AC958BM, el cual fue chocado en fecha 26 de octubre de 2015, por un motorizado no identificado, sin que hubiese levantamiento por parte de la policía de tránsito respectiva, presentándose el padre del motorizado quien se comprometió a pagar los daños causados. Aduce que el vehículo de la accionante era conducido por Jhaxi Jr Matiz, quien fue invitado por el padre del motorizado causante de los daños, ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, a su oficina en el concesionario “Performance Motorcycles Store, C.A.”, para acordar lo concerniente al pago de los daños causados, sin embargo, una vez que el vehículo fue estacionado dentro de las instalaciones de dicho concesionario, el prenombrado ciudadano, junto a su socio, ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, cambiaron de actitud tornándose la misma agresiva e intimidatorio al reclamar el pago de la motocicleta involucrada en el siniestro valorada en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) para lo cual debían traspasar el vehículo AVEO; que como no hubo aceptación de ello exigieron la llave del automóvil reteniendo el mismo hasta tanto se pagara el valor de la motocicleta; que se hicieron múltiples gestiones para lograr la devolución del vehículo, siendo retenido de manera abusiva y arbitraria; que la devolución se obtuvo, ochenta y nueve (89) días después, a raíz de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo antes expuesto, acude a demandar a los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar: 1) un millón setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.780.000,00), correspondientes al monto que tuvo que pagar por el alquiler de un vehículo para su normal desenvolvimiento, por la ilícita retención del vehículo de su propiedad; 2) un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a sesenta (60) días, tiempo en que tardó hacer las reparaciones por los daños sufridos por el vehículo, dado el deterioro causado por tenerlo a la intemperie; 3) ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) por el cambio de cadena de los tiempos; 4) doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 220.000,00), por los cuatro (4) cauchos que se dañaron debido a la intemperie la falta de movilidad; 5) quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de batería, la cual se dañó por la falta de uso del vehículo; 6) doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de latonería y pintura en la reparación de los daños causados por el choque del motorizado, quien es hijo de uno de los codemandados; 7) ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), por el cambio del tubo de escape; 8) cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de cambio de pila de la bomba de la gasolina; 9) trescientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00), por concepto del daño moral causado por los ochenta y nueve (89) días de zozobra e incertidumbre vividos, por el temor a perder su medio de transporte para la realización de su trabajo como médico; por ultimo reclama el pago de las costas del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados presentó escrito donde señaló que la accionante no acompañó documentación alguna que demostrara los gastos erogados para reparar el vehículo de su propiedad; además que tampoco indicó a quienes pagó dichos gastos; señala que la accionante no trajo instrumento que demuestre que durante los 89 días haya tratado de que los demandados le devolvieran el mismo. Afirma que si los hechos ocurrieron de la manera en que los expone la accionante, ésta hubiese procedido al levantamiento del accidente de tránsito y presentado escrito ante alguna autoridad que compeliera a los accionados a restituir el vehículo, cuestión que no fue así. Convino en la ocurrencia del siniestro, donde estuvieron involucrados los hijos de la demandante y del codemandado FADEL CHAMBERT CHAMALY; convino en que dado el mismo, no se hizo la participación correspondiente a las autoridades para la constitución del expediente administrativo sobre dicho accidente; que se trasladaron a la oficina de los demandados, donde se encontraba el ciudadano ÁNGEL IVES PARRA; que es falso que el vehículo haya sido chocado por la motocicleta, por cuanto fue ésta la que sufrió la colisión del automóvil; que no hubo acuerdo por parte de FADEL CHAMBERT CHAMALY para sufragar los daños. Niega que el hijo del codemandado antes nombrado haya sido el causante del accidente, por el contrario, fue el hijo de la demandante quien causó el mismo; que el apoderado judicial de la demandante, abogado Jairo Matiz Bustos, es el padre del conductor del vehículo, reconociendo los daños causados por su hijo y por tal decidió voluntariamente dejar el vehículo en depósito, a fin de constituir una garantía sobre el automóvil que respaldaría el pago de los daños causados, lo cual fue aceptado por los demandados, además de ser ratificado por la accionante en fecha 27 de octubre de 2015. Apunta la falsedad del deterioro sufrido por el vehículo, lo cual no fue asentado en la inspección evacuada por el Juzgado de Municipio encargado de ésta. Que en razón del acuerdo manifestado por la demandante, se perfeccionó un contrato de depósito y otro de promesa de garantía, los cuales fueron incumplidos por la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRON, dejando de lado el argumento de responsabilidad extracontractual esbozado por ella. Insiste en que los demandados no retuvieron el vehículo de manera ilegal ya que el mismo fue entregado de manera voluntaria para asegurar el pago de los daños causados, constituyéndose en cabeza de los demandados la obligación de guardar y restituir la cosa mueble dada en depósito, lo cual ocurrió el 21 de enero de 2016, cuando la accionante finalmente solicitó la entrega del carro y estos accedieron a ello. Que la demandante no afirmó ninguna imprudencia o negligencia concreta por parte de los depositarios, además de no existir documento que demuestre los gastos en que presuntamente incurrió por alquilar otro vehículo, así como las facturas pagadas por las reparaciones, ni los talleres encargados de las mismas, ni los proveedores que supuestamente suministraron las piezas que hubo que reemplazar, con lo que se infiere que la demandante no presentó los instrumentos demostrativos de los supuestos daños. Alegó la improcedencia del daño moral reclamado al no cumplir la demandante con su carga argumentativa y por último solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora y, en el supuesto de considerar la procedencia de dicha indemnización, que la misma no sea exagerada y que se ajuste a una cantidad razonable.

III

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 08 al 10, copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 09, Folios 47 al 49, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que este Tribunal les confiere valor conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia la veracidad de la representación que ostentan los abogados Xinia Zulema Girón Galeas y Jairo Matiz Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.366 y 97.555, respectivamente, en nombre de su mandante y así se establece.

Al folio 11 se inserta copia simple del certificado de registro de vehículo N° 14010090673, a nombre de la demandante RAQUEL EVELYN GIRÓN, el cual al no haber sido impugnado, se le otorga valor conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la titularidad que ostenta la accionante sobre el vehículo marca CHEVROLET; modelo AVEO/1.6 4P T/M C/A; año 2010; placas AC958BM; color NEGRO; clase AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; serial de carrocería y de chasis 8Z1TJ5161AV310159; serial de motor F16D35305201 y así se precisa.

A los folios 12 al 30, se insertan resultas de la inspección evacuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2016, la cual no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este Juzgado le otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y se aprecia que en la misma, se dejó constancia que se trasladó y constituyó en la Avenida Cecilio Acosta, final de la Avenida Bolívar, C.C. La Redoma, Local A, Urbanización La Trinidad, sede del concesionario “Performance Motorcycles Store, C.A.”; que en la aludida dirección se encontraba el vehículo de la demandante; que fue notificado el ciudadano ÁNGEL PARRA, quien manifestó su disposición a entregar el vehículo; sin dejar constancia sobre algún otro particular respecto al estado de dicho bien mueble y así se establece.

Se inserta a los folios 31 al 57, copias certificadas expedidas el 17 de marzo de 2016, por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, vinculadas a la sociedad de comercio denominada “Performance Motorcycles Store, C.A.”, dichas instrumentales no fueron tachadas en modo alguno, sin embargo una vez analizadas las mismas, observa quien decide que las mismas no arrojan hecho determinante sobre la suerte del juicio, por lo que este Juzgado, atendiendo a la impertinencia de las mismas, las DESECHA del juicio.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, acompañó documentos que cursan a los folios 91 al 96, concernientes a los poderes autenticados en fecha 17de junio de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Nos. 29 y 30 del Tomo 133, folios 158 al 162 y 163 al 167 de los libros respectivos, otorgados por los ciudadanos ANGEL IVES PARRA RENGIFO y FADEL CHAMBERT CHAMALY, a los profesionales allí mencionados cuyos datos se dan aquí por reproducidos. Dichos poderes, si bien es cierto que no fueron atacados en la oportunidad de ley, no puede pasar por alto este Juzgador la insuficiencia alegada en el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte actora. Ante ello, es pertinente asentar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana, extensa y conteste en asentar que en caso de atacar el instrumento poder, tal medio impugnativo debe realizarse en la primera oportunidad en que se acude a las actas, inmediatamente después de que el mismo sea agregado a las mismas, so pena de la fatal caducidad para interponer tal medio impugnativo. Siendo esto así, se advierte que el apoderado actor atacó el poder en oportunidades posteriores a su primera aparición en actas (cuando solicitó la confesión ficta de la parte demandada), precluyendo de esta forma la oportunidad para tal impugnación. Por tal razón, debe este Juzgado DESESTIMAR la supuesta insuficiencia alegada y como consecuencia de ello, al ser concatenados con las reproducciones fotostáticas que cursan a los folios 101 y 132 le otorga valor probatorio a dichos mandatos conforme a las previsiones de los artículos 12, 150, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los abogados de los demandados en nombre de sus mandantes.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación de los demandados y de la parte actora, promovieron el mérito favorable de los autos y sobre este punto en particular, el Tribunal observó que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo.

En esa misma oportunidad, la representación actoral promovió a los folios 111, 112, 113 y 114, documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales fueron desestimadas por este Juzgado en el auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2016, por ende, no hay prueba documental que analizar y valorar a este respecto.

A los folios 115 al 121, fueron promovidos documentales presuntamente suscritas por los ciudadanos Dayana Guía Vargas y Yirmen Pacheco, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.704.822 y V-18.349.416, respectivamente, quienes son terceros ajenos al juicio y por tal, las mismas debieron ser ratificadas en juicio bajo la prueba testimonial, ello al amparo del artículo 431 del Código de Trámites y, al no haber sido traídas a las actas bajo las formas de ley, este Tribunal las DESECHA del juicio.

Finalmente, la accionante promovió exposiciones fotográficas que fueron declaradas no admisibles en el pronunciamiento probatorio de fecha 25 de julio de 2016, por lo que no hay exposición fotográfica que analizar y valorar al respecto.

IV

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora solicita el pago de la suma que en su totalidad asciende a trescientos tres millones setecientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 303.765.000,00), lo cual incluye las sumas demandadas por daños y perjuicios y daño moral supuestamente sufrido por la actora por la retención ilegal del vehículo de su propiedad, así como el pago de las costas del juicio y la corrección monetaria.

Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal).

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.

En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que los ciudadanos FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO, hayan incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que ha sufrido un daño causado por la supuesta retención del vehículo, haciéndola erogar grandes sumas de dinero en la presunta reparación del mismo, así como en el supuesto arrendamiento de un carro, además de la zozobra y el miedo de pérdida que aparentemente la afligió, no aportó al proceso probanza alguna que vinculara tales daños a alguna conducta desplegada por los demandados de autos, por tal, no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega haber sufrido y el supuesto agente del mismo; y así se deja formalmente establecido.

En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

V

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por la ciudadana RAQUEL EVELYN GIRÓN contra FADEL CHAMBERT CHAMALY y ÁNGEL IVES PARRA RENGIFO.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000394


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