Decisión Nº AP11-V-2016-000317 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000317
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA GRISEL DEL CARMEN MARIN SAVEDRA CONTRA CIUDADANOS JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ Y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000317
PARTE ACTORA: Ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.545.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio TERESA LECCA y ANA MARIA DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.433 y 41.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.302.389 y 20.219.814 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, ROBERTH ALBERTO MEDINAS VILLEGAS y FALIME AMILKAR HERNANDEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.773, 147.339 y 130.058 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (Oposición a pruebas promovidas).

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre del año 2015 por la parte demandada y en fecha 5 de 5 de febrero de 2016, por la parte actora así como el respectivo escrito de oposición a los medios probatorios consignados en el presente proceso por la parte demandada, el tribunal a los fines de resolver la admisión de los referidos medios de prueba, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En síntesis, la parte actora plantea un cumplimiento de Contrato, y como fundamento de la misma, expresa lo siguiente:

1) Que en fecha cinco 5 de febrero de 2013, suscribió contrato de compra venta con los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez, mayores de edad, venezolanos, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.302.389 y 20.219.814, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora el cual quedó inserto bajo el Nro 33, tomo 21 de los libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituida por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 1-22 A, ubicada en la planta baja (PB), de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado Conjunto Florencia, constituido sobre 2 parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M6 y forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, el inmueble les pertenece en plena propiedad, por haberlo adquirido según consta e documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro 48, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2006 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte; con fachada norte; Sur; Unidad 1-22B: Este: fachada Este y Oeste: fachada oeste.
2) Que el precio de la futura venta se estableció en la cláusula Segunda, se pactó como precio venta del inmueble anteriormente identificado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) que la optante pagará a los propietarios, en dinero en efectivo, de la siguiente manera: la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) que pagó con anterioridad con la firma del documento de Reserva; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) que recibe con la firma del documento y saldo y diferencia, es decir la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,00) en el acto de firma y momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público correspondiente.
3) Que el mismo día que se otorgó el documento de opción de compra venta, se le entregó por parte de los vendedores los recaudos necesarios para introducir un crédito bancario, tales como: copia de la cédula de identidad de los propietarios, registro de información Fiscal (R.I.F), copia del documento de condominio.
4) Que se convino como es la practica de las solvencias se las entregarían al momento de introducir el documento definitivo al Registro, en virtud de que deben cancelarse los servicios hasta el mes inmediatamente anterior para poder tramitar la respectiva solvencia, tal como se desprende de la cláusula tercera del mencionado contrato.
5) Que posteriormente a la firma se procedió a introducir el crédito bancario ante el Banco de Venezuela, en fecha 6 de febrero de 2013, donde se le fue devuelta la carpeta porque los propietarios no tenían los Rif actualizados, ni la copia de las cédulas como casados que es su actual estado civil.
6) Que se le envió correo ese mismo día.
7) Que el 19 de febrero se solicito vía correo electrónico que enviara el sr Juan su Rif porque el que entregó estaba incompleto.
8) Que el día 6 de mayo se les informó que dicho crédito fue aprobado, inmediatamente se les informó a los vendedores que, esperando, esperando que la Institución Financiera, elaborará el documento y a principio del mes de junio del presente año, se le solicitó que entregarán las solvencias exigidas por el Registro Inmobiliario para proceder a introducir el documento.
9) Que se logró contactar al ciudadano Juan Caldeira uno de los propietarios quien personalmente se reunió e informó que la venta no se iba a realizar por cuanto el inmueble estaba muy barato y que la opción ya estaba vencida, ya no quería vender y que en consecuencia iba a conversar con su esposa para la devolución del dinero.
10) Que después de esa fecha no se han podido comunicar con ellos, no responden llamadas y si llaman de un numero desconocido al escuchar su voz trancan la llamada o hacen simplemente como que no escuchan..
11) Que se evidencia que actuó de mala fe, al no suministrar las solvencias necesarias y finalmente manifestar que no vendería, incumpliendo con sus obligaciones.
Ahora bien, la representación judicial de los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, señaló lo siguiente:
1) Negó, Rechazó, contradijo e Impugno el Documento acompañado al libelo de demanda que se refiere al Contrato de Compra Venta;
2) Negó, rechazo y contradijo que sus representados demandados no hayan tenido actualizado; 1) los Registros de Información Fiscal (R.I.F); 2) Ni las copias de las cedulas de identidad con sus estados civiles actualizados: 3) tampoco hayan tenido el documento de condominio incompleto e ilegible: 4) que no hayan tenido algún número de teléfono que sirva de comunicación con ellos; 5) también niego que ellos sus representados no hayan tenido dirección para localizarlos; 6) igualmente negó que sus representados no hayan entregado solvencias de Hidrocapital, derecho de frente y Registro de Vivienda principal, asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus clientes alguna vez hayan recibido algún mensaje o correo electrónico en ninguna ocasión o fecha por parte de los demandantes. Que no es cierto que la madre de la accionante, ciudadana YAJAIRA MORENO BERROTERAN, sea heredera de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda;
3) Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados demandados, hayan utilizados tácticas dilatarías para no vender el inmueble objeto de la presente controversia, y servirse de la mala fe para el vencimiento del contrato impugnado.
4) Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados tengan que cumplir con firmar algún documento definitivo de venta de su inmueble por la cantidad de Bs. 680.000,00 y menos pagar costos y costas del proceso.
5) Negó, Rechazó y Contradijo el monto de la cuantía por Bs. 7000.000,00 exigido por la parte demandante, lo cual es írrito.
Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Ello en el entendido que el análisis contenido en ésta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES

Ratificó el valor probatorio de las siguientes probanzas acompañadas junto al escrito de demanda:
1. Contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez, marcado con la letra “A”;
2. Correo electrónico de fecha 6 de febrero de 2013, marcado con la letra “C”.
3. Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2013, marcado con la letra “D”.
4. Correo electrónico de fecha 27 de febrero. Marcada con la letra “E”.
5. Correo electrónico de fecha 4 de marzo del 2013, marcado con la letra “F”.
6. Informe electrónico de banco donde se establecen los montos aprobados de fecha 6 de mayo, marcado con la letra “G”
7. Documento elaborado por el Banco Venezuela para ser presentado ante el Registro para su Protocolización, marcado con la letra “H”.
8. Correos electrónicos de fecha 7 de junio, marcado con la letra “I”.
Ahora bien, respecto de dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, señalando que no constituyen el medio eficiente para demostrar lo que se pretende en el proceso, puesto que la parte actora no promovió los aludidos documentos consignados en copias simples referentes a Correo Electrónico, acorde con el medio de prueba legalmente establecido, la cual es la prueba de certificación electrónica, en la que se requiere que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE)adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, certifique la autenticidad, confidencialidad e integridad de tales mensajes de datos electrónicos,. Ahora bien, de una revisión de las documentales anteriormente transcritas, se puede concluir que las mismas no adolecen de elementos que las hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que los hechos que las mismas pretenden probar guardan relación con el controvertido. En ese sentido, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y admite las referidas documentales en su totalidad, salvo su apreciación en la sentencia que decida el mérito de la presente causa. Y así se decide.

SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES
Promovió la prueba de informe al Banco de Venezuela, departamento de Crédito Hipotecario ubicado en la avenida Universidad, esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela Parroquia Altagracia, piso 11, Caracas, para que informe si se realizó la tramitación de crédito hipotecario por la ciudadana Grises del Carmen Marín Saavedra, así como el registro de aprobación de parte del comité de crédito y resultas del mismo.
Ahora bien, la referida prueba de informe fue impugnada por la parte demandada, alegando que la referida prueba es manifestante impertinente, puesto que el elemento controvertido se centra en el cumplimiento o no de las gestiones y consignación por parte de la hoy demandante de los documentos necesarios para la inscripción y ulterior protocolización de la venta del aludido inmueble. Ahora bien, el tribunal observa que la oposición efectuada por la parte demandada en ningún momento versa sobre la legalidad o pertinencia del referido medio de prueba. En ese sentido, el tribunal debe declarar sin lugar la oposición efectuada por la demandada en autos, y admite la prueba de informe promovida, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, departamento de Crédito Hipotecario ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, piso 11, caracas, para que informen si se realizó la tramitación de crédito hipotecario por la ciudadana Grises del Carmen Marín Saavedra, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, para la adquisición del inmueble descrito y para que informe el registro de aprobación de parte del comité de crédito y resultas del mismo. Y así queda establecido.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) JURMARI KARLY ROJAS IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.594.327, domiciliada en la Urbanización las Rosas, Sector el Ismo, Edificio K, Apartamento K-23, Guatire; ii) JOSE ROGELIO BOADA SANGUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.297.146, domiciliado en las Clavellinas, Sector el tanque dos, subida del Cotoperí, casa Nro 23, Guarenas Estado Miranda.
Ahora bien, los referidos testimonios fueron impugnados por la parte demandada, alegando que como manifestante impertinente en vista que no constituye el medio eficiente para demostrar lo que se pretende en el proceso, que no es más que el documento privado visado por el ciudadano JOMAR GARCIA J.
Ahora bien, el tribunal observa que la oposición efectuada por la parte demandada en ningún momento versa sobre la legalidad o pertinencia del referido medio de prueba. En ese sentido, el tribunal debe declarar sin lugar la oposición efectuada por la demandada en autos, y admite las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines que se sirva designar al tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos previamente identificados. Y así queda establecido.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: MERITO FAVORABLE.

Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, a favor de los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, parte demandada. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES
Promovió la prueba de informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, a los fines de que informen lo siguiente: 1) informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, en el que deje constancia si en los libros Índices de otorgantes del año 2013, llevado por esa Oficina, entre la fecha 05 de febrero de 2013, hasta la fecha 05 de junio de 2013, se haya presentado algún documento de compra venta en el que figuren como vendedores los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro 6.302.389 y 20.219.814, respectivamente, o estos últimos en forma personal y como compradora la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, que tuviere por objeto la venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 1-22-A, ubicada en la planta baja de la Quinta, distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO FLORENCIA, en la que el inmueble tiene un área techada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2), que comprende los linderos siguientes; Norte; con fachada Norte; ESTE; Fachada Este; OESTE; Fachada Oeste; y SUR; Unidad 1-22B, y en el que el Conjunto fue constituido sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. (Catastro Nro 02-10-07-04-122A-00). 2) Informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, en la que deje constancia si en el documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna bajo el Nro 48, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2006, aparece alguna operación relativa a la compra venta del inmueble por parte de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561.
2) se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para que informen lo siguiente: informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, si la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, entre la fecha 05 de febrero de 2013, hasta la fecha 05 de junio de 2013, se haya almacenada en los archivos digitales de ese Servicio Autónomo la Planilla Única Bancaria por concepto de venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 1-22-A, ubicada en la planta baja de la Quinta, distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO FLORENCIA, en la que el inmueble tiene un área techada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2), que comprende los linderos siguientes; Norte; con fachada Norte; ESTE; Fachada Este; OESTE; Fachada Oeste; y SUR; Unidad 1-22B, y en el que el Conjunto fue constituido sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. (Catastro Nro 02-10-07-04-122A-00) propiedad de los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez.
Ahora bien, la referida prueba de informe no fue impugnada por la parte actora, En ese sentido, el tribunal admite la prueba de informe promovida, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, a los fines de que informen lo siguiente: 1) informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, en el que deje constancia si en los libros Índices de otorgantes del año 2013, llevado por esa Oficina, entre la fecha 05 de febrero de 2013, hasta la fecha 05 de junio de 2013, se haya presentado algún documento de compra venta en el que figuren como vendedores los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro 6.302.389 y 20.219.814, respectivamente, o estos últimos en forma personal y como compradora la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, que tuviere por objeto la venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 1-22-A, ubicada en la planta baja de la Quinta, distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO FLORENCIA, en la que el inmueble tiene un área techada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2), que comprende los linderos siguientes; Norte; con fachada Norte; ESTE; Fachada Este; OESTE; Fachada Oeste; y SUR; Unidad 1-22B, y en el que el Conjunto fue constituido sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. (Catastro Nro 02-10-07-04-122A-00). 2) Informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, en la que deje constancia si en el documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna bajo el Nro 48, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2006, aparece alguna operación relativa a la compra venta del inmueble por parte de la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561.
2) Al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para que informen lo siguiente: informar mediante oficio y consignar copia certificada si fuere el caso, si la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARIN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, entre la fecha 05 de febrero de 2013, hasta la fecha 05 de junio de 2013, se haya almacenada en los archivos digitales de ese Servicio Autónomo la Planilla Única Bancaria por concepto de venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 1-22-A, ubicada en la planta baja de la Quinta, distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO FLORENCIA, en la que el inmueble tiene un área techada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2), que comprende los linderos siguientes; Norte; con fachada Norte; ESTE; Fachada Este; OESTE; Fachada Oeste; y SUR; Unidad 1-22B, y en el que el Conjunto fue constituido sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento denominado Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora, de la ciudad de Guatire, Estado Miranda. (Catastro Nro 02-10-07-04-122A-00) propiedad de los ciudadanos Juan Caldeira Rodríguez y Sandra Patricia Martínez Chávez.
Oficina Banco de Venezuela, departamento de Crédito Hipotecario ubicado en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, piso 11, caracas, para que informen si se realizó la tramitación de crédito hipotecario por la ciudadana Grises del Carmen Marín Saavedra, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nro 6.545.561, para la adquisición del inmueble descrito y para que informe el registro de aprobación de parte del comité de crédito y resultas del mismo. Y así queda establecido.
TERCERO: PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano: MANUEL PAULINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.021; con domicilio en Hoyo de la Puerta, Sector la Loma, Casa Nro 37, Km.13 Autopista Regional del Centro. A fin de rendir declaración del periodo de evacuación.
Respecto de dicho medio de prueba, la parte actora no formuló oposición, En ese sentido, y por cuando el tribunal considera que no existen elementos que evidencien que tal probanza es ilegal o impertinente la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración testimonial del ciudadano previamente identificado. Y así queda establecido.
- IV –
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las probanzas documentales discriminadas en el capítulo I, particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y quedan admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de informe, discriminada en el capítulo II, particular PRIMERO del presente auto, el tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, y la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, ordena oficiar al Banco de Venezuela (Departamento de Crédito Hipotecario).
TERCERO Respecto de la prueba testimonial discriminada en el capitulo III, particular PRIMERO Y SEGUNDO del presente auto el tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, y la admite, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración de los ciudadanos JURMARI KARLY ROJAS IBARRA y JOSE ROGELIO BOADA SANGUINO, suficientemente identificados con anterioridad. A tal efecto deberá acompañar copias fotostaticas del escrito de pruebas promovidas y del presente auto para ser anexados al despacho que se librará.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la reproducción del mérito favorable, este tribunal desestima el mismo, considerando que no existe medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas informe discriminada en el capítulo II, del presente auto, la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ordena su evacuación, ordenando librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, del presente auto, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al tribunal que ha de tomar la declaración del ciudadano MANUEL PAULINI, suficientemente identificado con anterioridad. A tal efecto deberá acompañar copias fotostaticas del escrito de pruebas promovidas y del presente auto para ser anexados al despacho que se librará.
Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES



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