Decisión Nº AP11-V-2014-001410 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001410
PartesADMINISTRADORA IN SIGN, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001410
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 718-AQto., posteriormente, modificados sus estatutos sociales, según consta de inscripción en la misma oficina de Registro, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 25, Tomo 106-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30986892-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.815.777 y V-10.869.280, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316 y 54.453, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 213-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29404753-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredita en autos representación judicial alguna. Se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 73.844.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A. por DESALOJO.
Previa distribución de Ley, mediante auto fechado 28 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Infructuosas como resultaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de noviembre de 2015, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado inserta al folio 86 del presente asunto.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 73.844, quien fue debidamente notificada y prestó el Juramento de Ley en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 29 del mismo y año, dejando constancia el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de haber citado a la defensora designada en fecha 9 de noviembre de 2016, consignado a tal efecto recibo de citación debidamente firmado (folios 98 y 99).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2016, la defensora judicial designada a la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 26 de enero de 2017, fijándose un lapso de diez (10) días de despachos para la evacuación de los medios de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 27 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley, dejándose constancia que la decisión se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes a la referida fecha.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 19 de junio de 2009, la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PA-128, ubicado en la planta alta de Llano Mall Ciudad Comercial, situado en la Avenida José Antonio Páez, entre Avenidas Eduardo Chollet y Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa, tal y como se evidencia de contrato autenticado consignado como anexo marcado “B”.
Asimismo, que conforme al artículo 8 del referido instrumento, se estableció que tendría una vigencia de cuatro (4) años fijos contados a partir del 1 de febrero de 2009, estableciéndolo como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.526,62).
Que en fecha 17 de abril de 2012, mediantes instrumentos debidamente protocolizados y autenticados, la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., vendió a su representada, ADMINISTRADORA IN SING, C.A., el local comercial arrendado y cedió el contrato de arrendamiento suscrito con UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
Que en fecha 19 de marzo de 2013, la arrendataria notificó a la arrendadora su intención de ejercer su derecho a prórroga legal, la cual es de un año (1) fijo contado a partir del primero (1ro) de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, y que nunca operó la tácita reconducción, siendo el caso en su decir, la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual y legal de entregar el bien arrendado a su representada por el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 8 del contrato, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1599 del Código Civil y 40, literal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado, especialmente, negó, rechazó y contradijo que haya comenzado a transcurrir el lapso para la prórroga legal, por haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, y que se haya notificado por medio alguno a su defendido la no continuación de la relación arrendaticia.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe al DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PA-128, ubicado en la planta alta de Llano Mall Ciudad Comercial, situado en la Avenida José Antonio Páez, entre Avenidas Eduardo Chollet y Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa, por vencimiento de la prórroga legal de un (1) año constado a partir del primero (1ro) de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, y que nunca operó la tácita reconducción, por tratarse de un contrato a tiempo determinado.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 7 al 10, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A. y UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., debidamente autenticado, folios 11 al 21. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, en particular que se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PA-128, ubicado en la planta alta de Llano Mall Ciudad Comercial. Que el canon arrendaticia seria pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el plazo del arrendamiento tendría una duración máxima de cuatro (4) años constados a partir del 1 de febrero de 2009.
• Copia Certificada de instrumento suscrito entre ADMINISTRADORA IN SING, C.A. y UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., debidamente autenticado, folios 22 al 27. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, en particular que el plazo de la prórroga legal por el local comercial arrendado sería de un (1) año fijo contado a partir del 1 de febrero hasta el 31 de enero de 2014, y que no operaría la tácita reconducción. Que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de cinco mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.526,62).
• Impresión fotográfica presuntamente de fachada del local que dio origen al presente juicio, así como impresión de teléfonos de contacto de la parte accionada, los cuales fueron acompañados a la contestación de la demanda, folios 104 y 105. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, sin embargo, de la impresión fotográfica no se identifica el local, por lo que no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
• Copia Certificada de instrumento suscrito entre DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A. y ADMINISTRADORA IN SING, C.A., debidamente autenticado, folios 115 al 130. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, en particular, la cesión de los contratos de arrendamientos, escritos y verbales, carretas, cajeros y demás áreas del centro comercial Llano Mall Ciudad Comercial.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El alegado de desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el incumplimiento de la obligación de entregarlo libre de personas y bienes, conforme al instrumento autenticado en fecha 19 de marzo de 2013, folios 22 al 27, se observa que, al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la prórroga legal de un (1) año comenzó a transcurrir a partir del primero (1ro) de febrero de 2013 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo el caso que, no consta al expediente que se ella entregado el inmueble en los términos y condiciones pactada.
Lo anterior conduce forzosamente a este Juzgado a considerar que UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., incurrió en el incumplimiento de la obligación que le imponía en el instrumento contentivo de prórroga legal antes analizado, por lo que resulta procedente la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PA-128, ubicado en la planta alta de Llano Mall Ciudad Comercial, situado en la Avenida José Antonio Páez, entre Avenidas Eduardo Chollet y Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SIGN, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial identificado PA-128, ubicado en el Nivel Planta Alta de Llano Mall Ciudad Comercial, situado en la Avenida José Antonio Pez, entre Avenidas Eduardo Chollet y Gonzalo Barrios, Acarigua, estado Portuguesa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2014-001410
DEFINITIVA

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