Decisión Nº AP11-V-2018-000613 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000613
Fecha22 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDENNIS ENRIQUE FLORES MATOS Y YAMIN CALIL CONTRA PROMOCIONES TOP 19-20 C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000613
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.660.849 y 3.186.984 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.934 y 66.876 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres e intereses.
PARTE INTIMADA: empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A,. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1988, bajo el Nro 61, tomo 95-A-Sgdo y Acta de Asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 1998 y registrada en el mismo registro mercantil en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el Nro 44, tomo 521-A-SGDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (INADMISIBLE)

En fecha 12 de junio de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, expediente contentivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y YAMIN CALIL contra la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, previo sorteo respectivo, dándosele entrada y correspondiente curso de ley por auto dictado el 222 de junio del corriente año.
Así las cosas, este tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que inició este juicio, previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
En síntesis, el intimante alegó en su escrito de demanda y lo siguiente:
1. Que la demanda del juicio principal contra su representada fue interpuesta con la acción de Ejecución de Hipoteca, en fecha 09 de diciembre de 2005, según consta en el libelo de demanda;
2. Que la empresa demandada fue la parte actora en el juicio principal que por acción de ejecución de Hipoteca quien demando a su representada la empresa Promotora Paso Fino C.A;
3. Que como apoderados judiciales, representaron y defendieron en todo el juicio a su representada Promotora Paso Fino C.A.
4. Que por auto dictado en fecha 31 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, TRANSITO Y Bancario de la Circunscripción Judicial del A´rea Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
5. Que la empresa Promociones Top 19-20 C.A, fue perdidosa en el juicio que se ventiló en el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente bajo el Nro AH11-M-2005-000035 y fue condenada al pago de las costas.
6. Que la sentencia del aquo fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. Que el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 06 de abril de 2018, en el cual declaró definitivamente firme la sentencia.
8. Que intiman y estiman sus honorarios profesionales de abogados contra la sociedad anónima Promociones Top 19-20 C.A, para que les paguen la cantidad intimada en la moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de Norte América, multiplicado por el valor del dólar en bolívares con base al indicador que el Banco Central de Venezuela según tasa DICOM para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, más los intereses calculados al 12% anual o la indexación correspondiente.
9. - II -

De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial, está dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de abogado presuntamente causados por unas actuaciones judiciales ejecutadas por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y YAMIN CALIL quienes actúan en sus propios nombres e intereses.
Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tenemos que el artículo 318 constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…”
En sintonía con la disposición constitucional antes transcrita, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela reza así:
“Artículo 128.- Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:
…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
“…Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en Dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.
Por ello, en el presente caso, se violentó el debido proceso, al no aplicar el procedimiento legalmente establecido, pronunciándose sobre puntos de derecho, dar por cierto, válido y eficaz las estipulaciones contractuales que según los dichos de las partes, estas habían convenido, y que de ser así, era imposible legalmente ejercer sobre ellas la retasa, pues como se indicó supra, la suma pactada en el contrato debe cumplirse como fue pactada, y en el caso de autos, el intimante escogió el derecho a ejercer la acción de intimación y estimación de honorarios, apartándose, de lo que a su entender ha considerado contrato de servicios profesionales, siendo entonces el procedimiento de estimación dirigido a determinar la justeza de los valores de las actuaciones profesionales cumplidas por el intimante, es el establecido en el artículo 40 de la Ley de Abogados, y el Código de Ética Profesional del Abogado, lo que impide considerar el análisis minucioso que pudieron realizar para determinar y cuantificar los honorarios correspondientes al intimante, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso a los agraviados, pues impide conocer bajo qué parámetros fueron determinados los honorarios retasados, sin tomar en consideración el monto transado, que no litigado; al igual que no continuaron sumando las actuaciones subsiguientes, por cuanto había alcanzado el tope intimado por el solicitante, no encuadrándose tal decisión dentro de las funciones que le fueron atribuidas, por cuanto las mismas fueron asignadas a los fines de la valoración total de las actuaciones cumplidas por el intimante, todo lo cual atenta contra los derechos y principios señalados, por lo que se debía de restablecer la situación jurídica infringida, en el entendido de que la decisión judicial dictada, produce cosa juzgada por no existir en su contra recurso ordinario alguno, observándose, que las violaciones a tales derechos y garantías constitucionales provienen de un acto procesal que se acercó a los vicios constitucionales, que la misma no puede contener…”
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL en contra de la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL INTIMANTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2018-000613


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