Decisión Nº AP11-V-2009-000886 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2009-000886
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2009-000886

PARTE ACTORA: MARGARITA OSORIO GUTIERREZ y JORGE GUARACHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.209.069 y V- 8.635.313, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE SARMIENTO, RAMON MOY SALAZAR y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.749; 1.686 y 28.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA, extranjeros, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nro. E-355.128, y el segundo de los nombrados, identificado con el pasaporte italiano Nro. 2445485.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Promesa de venta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
- DE LA NARRATIVA -

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por los ciudadanos Margarita Osorio Gutiérrez y Jorge Guarache Sánchez, contra los ciudadanos María Lucia Perna De Lepore y Vicenzo Lepore Perna, todos previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previa distribución correspondiente.
Por auto fechado 18 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber efectuado la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se libraron sendos oficios a las autoridades correspondientes, solicitando el último domicilio de los demandados, previa solicitud de la parte actora.
Una vez recibidas las resultas proveniente de los órganos correspondientes, se determinó que la codemandada Maria Lucia Perna Continiello De Lepore, reflejaba último domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, motivo por el cual se ordenó la práctica de la citación personal de la referida codemandada en el mencionado estado, y en fecha 21 de septiembre del año 2010, se libró comisión recibida y tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto fechado 21 de marzo de 2011, se dio por recibido oficio Nro. 3189, proveniente del Juzgado mencionado en el párrafo anterior, mediante el cual se remitió resultas negativas de la citación personal de la codemandada María Lucia Perna De Lepore.
Ante la infructuosidad en la práctica de la citación de la mencionada codemandada, previa solicitud de la parte accionante, se acordó el emplazamiento de los demandados mediante cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en fecha 14 de abril de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación antes mencionado.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 03 de junio de 2011, se libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la fijación del Cartel de citación en el domicilio de la demandada María Lucia Perna De Lepore.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibieron resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales se encuentra inserta nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la referida codemandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia fechada 01 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la solicitud mencionada en el párrafo anterior, se dictó auto en fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual se designó a la abogada Thais Guillen como defensora judicial de la parte demandada, y se ordenó su notificación a fin que manifestara su aceptación o rechazo al cargo para el cual había sido designada.
Mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2012, la abogada Thais Guillen, se dio por notificada del cargo para el cual había sido designada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
El día 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada.
En fecha 11 de mayo de 2012, se libró compulsa de citación en la persona de la defensora judicial designada en autos, según consta de auto cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano José Ruiz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de citación.
El día 19 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Thais Guillen, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 30 de octubre y 02 de noviembre de 2012, se recibieron escritos de informes presentados por la apoderada judicial de la parte accionante.
El día 06 de enero de 2013, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 07 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; se repuso la causa al estado de contestación, y se declaró la perención de la instancia conforme a lo previsto en los artículo 270 y 271 ejusdem.
Mediante diligencia fechada 08 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante apeló del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 06/02/2013.
Ante el ejercicio del recurso mencionado en el parágrafo anterior, tenemos que el mismo fue oído en ambos efectos, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la correspondiente distribución ante los Tribunales de alzada tenemos que el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto fechado 06 de mayo de 2013, le dio entrada al referido asunto.
En fecha 01 de agosto de 2013, el mencionado Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, como consecuencia de ello declaró parcialmente nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 06/02/2013, y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Una vez quedó firme el mencionado fallo que resolvió la apelación, se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, cuyo Juez a su cargo, al recibir el expediente decidió desprenderse del mismo, lo cual consta en acta de inhibición cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
Vencido el lapso de allanamiento sin que ninguna de las partes hicieren uso de tal derecho, se ordenó la remisión del expediente a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya unidad procedió a realizar una nueva distribución de la causa, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, el cual mediante auto fechado 21/10/2013, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de la defensora judicial designada en autos para diera contestación a la demanda, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior.
Por auto fechado 05 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se revocó a la abogada Thais Milagros Guillen como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada Gladis Delgado Matos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.891.
Una vez notificada la mencionada defensora judicial del cargo para el cual había sido designada, y habiendo prestado el correspondiente juramento, se procedió al emplazamiento de la parte demandada en la persona de la nueva defensora judicial designada.
Mediante diligencia fechada 10 de enero de 2014, el ciudadano Miguel Peña Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positivas de la citación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Gladis Delgado Matos, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
El día 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto fechado 07 de marzo de 2014, se revocó la designación de la abogada Gladis Delgado Matos, como defensora judicial del co-demandado Vicenio Lepore, y se ordenó el emplazamiento del mencionado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
Una vez consignados los ejemplares de prensa del mencionado cartel de citación, sin que compareciera a juicio el mencionado ciudadano se le designó defensora judicial, quien aceptó el cargo para el cual había sido designada y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el alguacil dejó constancia del nuevo emplazamiento efectuado a la parte demandada en la persona de su defensora judicial designada en autos, consignando a tal efecto resultas positivas.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Gladis Delgado Matos, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
El día 27 de octubre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ivonne Sarmiento, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
Por auto fechado 02 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.
Mediante Sentencia Definitiva dictada el día 14 de octubre de 2015, se declaró sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Por diligencia fechada 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante apeló del fallo proferido en fecha 14/10/2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto por medio del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte accionante, en tal sentido se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores.
Una vez remitido el expediente y previa distribución correspondiente le fue asignado el conocimiento del recurso antes mencionado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo) día de despacho para la consignación de los informes.
El día 14 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte accionante presentó ante el Tribunal de alzada sus informes.
Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior mencionado en párrafos anteriores, declaró nula la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, y repuso la causa al estado de promoción de pruebas a fin de garantizar el derecho a la defensa de los codemandados.
Dado que el fallo mencionado en el párrafo anterior fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, se ordenó la notificación de las partes, y una vez notificadas se procedió a la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Por auto fechado 04 de mayo de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente proveniente del Juzgado Superior.
Mediante diligencia fechada 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la designación de una nueva defensora judicial. Cuyo pedimento fue acordado en conformidad por auto de fecha 24 de mayo de 2017, designándose como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Inés Jacqueline Martín, a quien se ordenó notificar de tal designación, igualmente se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la aceptación y juramentación de la defensora en su cargo.
El día 24 de mayo de 2017, la abogada Ivonne María Sarmiento consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia fechada 20 de junio de 2017, la defensora judicial designada, aceptó el cargo para el cual había sido designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 04 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 12 de julio de 2017, la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto.
Por auto fechado 25 de julio de 2017, el tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto fechado 11 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa, siendo esta la última de las actuaciones en el presente juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. Alegatos de la parte actora:
Adujeron en su escrito libelar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital), de fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que celebraron contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos María Lucia Perna de Lepore y Vincenzo Lepore Perna (ambos antes identificados), éste último representado en dicho acto por el ciudadano Gioacchino Perna, mayor de edad, italiano, identificado con el pasaporte Nro. 244548J, según consta de poder; cuyo contrato recayó sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 12-A, situado en el piso 12 del edificio MERCEDES, ubicado entre las esquinas de pilita a Glorieta, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: Fachada lateral norte del Edificio; SUR: Apartamento Nro. 12-D; ESTE: Fachada principal este del Edificio; OESTE: Apartamento Nro. 12-B y escaleras, el cual tiene un área de Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (83, 32 Mts2).
Indicaron que el precio de la venta fue pactado en la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.870.976, 00), los cuáles aducen los compradores pagaron de la siguiente manera: CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.750.000,00), los cuáles fueron pagados el día 25 de marzo de 1998; SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00), para el momento de la firma del contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1998, y el saldo restante fue cancelado a través de sesenta cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 282.575, 09), los días treinta de cada mes, y cinco (5) cuotas anuales de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.383.288,20), las cuales alegaron fueron pagadas en su totalidad depositándolas en la cuenta de ahorros Nro. 23-263 15-6, del banco mercantil a nombre de Gioacchino Perna.
Indicaron que los vendedores en fecha 30 de julio de 1998, entregaron las llaves del mencionado inmueble para habitarlo, como en efecto lo hacían desde dicha fecha, hasta la fecha de la presentación, poniéndolos en posesión legítima del inmueble que les fue vendido.
Alegaron que le han cancelado a los vendedores, la totalidad del precio de la venta del inmueble, conforme se desprende del documento de compraventa y de los certificados o duplicados de planillas bancarias de deposito (bauches) (sic), sin que los ciudadanos María Lucia Perna De Lepore y Vicenzo Lepore Perna, ni su apoderado, ya identificados, hayan procedido a cumplir con su obligación como vendedores de protocolizar la venta del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 1488 del Código Civil, siendo la tradición legal una de las principales obligaciones del vendedor.
Enervaron que la Cláusula Quinta del referido contrato de compra-venta, en su primera parte es nula, viciada de toda nulidad, por ser contraria al orden público, por cuanto la voluntad de las partes, no puede derogar lo establecido en el mencionado artículo 1488 del Código Civil, ya que el vendedor, es a quien le corresponde otorgar el documento de la propiedad del inmueble ante el Registrador Subalterno respectivo, así como también le corresponde presentar las respectivas solvencias necesarias para realizar la operación, y no a los compradores como lo señala erróneamente la mencionada cláusula, por cuanto la obligación legal del comprador es pagar el precio de la venta, y cancelar los gastos del registro y protocolización de la escritura del documento definitivo de venta.
Señalaron que comparecieron ante esta competente autoridad a demandar a los ciudadanos María Lucia Perna De Lepore y Vicenzo Lepore Perna, para que de conformidad don el artículo 1.167 del Código Civil, cumplan el contrato de venta que celebraron en fecha 22/07/1998, y en consecuencia procedan con su obligación a protocolizar a su nombre el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado, a fin que la misma le sirva de título de propiedad a su favor.

b. Alegatos de la defensora judicial de la parte demandada:

Manifestó que habiéndose efectuado los trámites y gestiones pertinentes con el objeto de localizar a sus defendidos, a los fines de realizar una mejor defensa, no logró comunicarse con ellos, a pesar que se le público un cartel de citación en el diario “El Universal”, en fecha 22 de enero de 2014.
Indicó que como se expresa en el contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, sus defendidos no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la República de Italia, Salermo Italia; igualmente señaló que acompaño el escrito de contestación con copias de los telegramas que en fecha 15 de julio de 2014, envió a sus defendidos. A pesar de ello, no tuvo comunicación alguna con los demandados, por lo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente y, en consecuencia carece de elementos o documentos que le permitan efectuar una mejor defensa.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda.
Solicitó que el escrito de contestación fuese admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y que la demanda incoada contra sus defendidos fuese declarada Sin Lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:

• Marcado “A”, cursante a los folios 05 al 10, de la primera pieza, original de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital), de fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos María Lucia Perna de Lepore y Vincenzo Lepore Perna (vendedores), éste último representado en dicho acto por el ciudadano Gioacchino Perna, mayor de edad, italiano, identificado con el pasaporte Nro. 244548J, y los ciudadanos Margarita Osorio Gutiérrez y Jorge Guarache Sánchez, (compradores); cuyo contrato recayó sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 12-A, situado en el piso 12 del edificio MERCEDES, ubicado entre las esquinas de pilita a Glorieta, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: Norte: Fachada lateral norte del Edificio; SUR: Apartamento Nro. 12-D; ESTE: Fachada principal este del Edificio; OESTE: Apartamento Nro. 12-B y escaleras, el cual tiene un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (83, 32 Mts2), al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B” original de poder para sucesión otorgado por el ciudadano Vicenzo Lepore identificado con el código fiscal LPR VCN 43L23 F104B, al ciudadano Gioacchino Perna, mayor de edad, italiano, identificado con el pasaporte Nro. 244548J, cuyo instrumento poder fue posteriormente presentado en fecha 16/10/2008, por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nro. 72 del tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “C” cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente, certificado de solvencia de sucesiones Nro. 157510, expedido en fecha 06 de mayo de 1994, donde funge como causante el ciudadano Antonio Lepore de Nigris, expediente Nro. 940472, emitido por la anterior Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, del extinto Ministerio de Hacienda, al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que la parte contraria no lo impugnó ni tachó de falso, motivo por el cual se le otorga valor probatorio como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursantes a los folios 24 al 88, de la primera pieza del expediente, marcados desde el 1 al 65, sesenta y cinco (65) duplicados bancarios (vouchers) de fechas que van desde 28 de agosto de 1998, hasta el 26 de noviembre de 2008, por los diversos montos mencionados en el contrato objeto del presente litigio, cuyos instrumentos financieros no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los mencionados elementos conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano.
• Cursante al folio 200 de la segunda pieza del expediente, duplicado bancario (voucher) de fecha 02 de mayo de 2017, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00) por medio del cual la representación judicial de la parte accionante adujo dieron cumplimiento total del precio de venta pactado en el contrato objeto del presente litigio, por cuanto tal instrumento financiero no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria, se le otorga valor probatorio al mencionado elemento conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano.
• Cursante al folio 202 de la segunda pieza del expediente solicitud de certificación de depósitos, efectuada por los accionantes a la Agencia La Pilita del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 03 de marzo de 2008, Sobre dicho instrumento, este Tribunal observa que el mismo emana de la misma parte que lo produce y es de naturaleza privada, razón por la cual mal podría tenerse como cierto el contenido del mencionado documento. En consecuencia, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Cursante al folio 203 de la segunda pieza del expediente, relación de pago del contrato de opción de compraventa del Apartamento 12-A del Edificio Mercedes, respecto al aludido instrumento probatorio tenemos que la información contenida en el mismo no fue certificada por personal alguna, ni contiene algún sello identificación que permita a este Tribunal verificar la procedencia de la información suministrada, razón por la cual mal podría tenerse como cierto el contenido del mencionado documento. En consecuencia, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Cursante al folio 203 de la segunda pieza del expediente, copia simple de certificación de depósitos, emitida por el ciudadano Domenico Santillo P., quien firmó en nombre del Banco Mercantil, al respecto del mencionado instrumento probatorio tenemos que el mismo es un documento privado promovido en juicio en copia simple, por lo cual el mismo carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Reprodujo e hizo valer original de certificación emitida por el ciudadano Domenico Santillo P., firma autorizada (IV- 6.105), con sello del Banco Mercantil Banco Universal, oficina El Paraíso, cuyo instrumento fue consignado en original por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 150 y 151 de la segunda pieza del expediente. Dicho instrumento probatorio por repercutir directamente sobre la controversia aquí planteada este sentenciador lo valora como un indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Avenida Andrés Bello, con el fin que informara sobre cuatro (04) particulares indicados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, al respecto del mencionado medio probatorio tenemos que el mismo fue debidamente admitido y evacuado, y constan sus resultas a los folios 229 al folio 231, del cual se desprende que, la cuanta en la cual se realizaron los depósitos bancarios pertenece a los ciudadanos Gioacchino Perna como primer titular y la ciudadana De Lepore Maria Lucia como segunda titular, e igualmente indicaron que los depósitos realizados desde el año 1998 al año 2003, fueron destruidos motivado a que en sus agencias se mantiene la documentación por 10 años, por aplicación análoga del artículo 44 del Código de Comercio, al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a cada una de dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:

• Consignados junto al escrito de contestación a la demanda, sendos telegramas dirigidos a los demandados, librados en fecha 15/07/2018, por ante las oficinas de IPOSTEL, al tratarse de un documento emitido de un ente público y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora este Tribunal los valora conforme a lo previsto en los artículos 1353 y 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En la etapa probatoria la defensora judicial de la parte demandada, promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al consulado italiano en caracas, cuyos informes fueron debidamente admitidos por auto fechado 25/07/2017, posteriormente mediante diligencia de fecha 01/11/2017, la defensora judicial designada en autos consignó los fotostatos para librar los respectivos oficios, sin embargo el aludido medio probatorio nunca fue evacuado, motivo por el cual en nada tiene que pronunciarse este Sentenciador. Y así se establece.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”): “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue el cumplimiento de un contrato de promesa de venta celebrado por las partes, sobre un inmueble constituido por “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 12-A, piso duodécimo, el cual forma parte del Edificio Mercedes, ubicado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Federal según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 30 de agosto de 1973, asentado bajo el Nro. 47, folio 265, Protocolo Primero, Tomo 15, de los libros llevados por la mencionada oficina de Registro. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada lateral norte del Edificio; SUR: Apartamento Nro. 12-D, escaleras y pasillos de circulación de la planta; ESTE: Fachada principal este del Edificio; y OESTE: Apartamento Nro. 12-B y escaleras. Cuyo inmueble posee un área de ochenta y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (83, 32 Mts2), y un porcentaje de la propiedad del edificio de uno con veinticinco mil seiscientos once, cien milésimas por ciento (1,25.611 %), sobre las cosas y cargas comunes del edificio”, ya que luego de celebrada la transacción siguieron efectuando los pagos acordados en la Cláusula Tercera del referido contrato, aduciendo la parte accionante que dieron integro cumplimiento a sus obligaciones como compradores, y que fueron los demandados quienes incumplieron el imperativo legal previsto en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano, al no realizar la correspondiente protocolización del acuerdo firmado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador. Frente a ello, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la defensora judicial designada en autos negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente pretensión.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto hace las siguientes observaciones:
Las exigencias económicas del tráfico de bienes, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que, generalmente, por dificultades económicas no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro; pero, al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos, y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.
La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual, dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Derecho Civil IV. “Contratos y Garantías”. Vigésima (20°) edición. Pág. 189. Luis Aguilar Gorrondona.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que este servidor, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales: original del contrato de compraventa, celebrado por las partes en fecha 22 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 42, Tomo 37, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, de cuyo instrumento probatorio se desprende el compromiso de venta asumido por las partes en el presente proceso, y el acuerdo celebrado respecto al pago a efectuarse, igualmente fueron traídos a los autos en las distintas etapas procesales un conjunto de duplicados bancarios de depósito (vouchers), de los cuales emana el cumplimiento íntegro del capital adeudado por lo aquí accionante, cuyos instrumentos probatorios fueron respaldados por otros elementos probatorios como documentales e informes, cabe mencionar que de una simple operación aritmética realizada por este sentenciador se pudo verificar que los accionantes pagaron en exceso la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.870.976,00), precio de venta convenido por las partes, según se desprende de la Cláusula Segunda del contrato accionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Y así se declara.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Y así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de los ciudadanos Maria Lucia Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna, y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaron los ciudadanos Margarita Osorio Gutiérrez y Jorge Guarache Sánchez, contra los ciudadanos María Lucia Perna de Lepore y Vicenzo Lepore Perna, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentaron los ciudadanos MARGARITA OSORIO GUTIÉRREZ y JORGE GUARACHE SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadanos MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE y VICENZO LEPORE PERNA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, protocolizar por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el documento definitivo de compraventa del bien inmueble constituido por: “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 12-A, piso duodécimo, el cual forma parte del Edificio Mercedes, ubicado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada lateral norte del Edificio; SUR: Apartamento Nro. 12-D, escaleras y pasillos de circulación de la planta; ESTE: Fachada principal este del Edificio; y OESTE: Apartamento Nro. 12-B y escaleras. Dicho inmueble posee un área de ochenta y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (83,32 Mts2), y un porcentaje de la propiedad del edificio de uno con veinticinco mil seiscientos once, cien milésimas por ciento (1,25.611 %), sobre las cosas y cargas comunes del edificio”,y se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 1973, asentado bajo el Nro. 47, folio 265, Protocolo Primero, Tomo 15, de los libros llevados por la mencionada oficina de Registro, para lo cual este Tribunal concederá mediante auto expreso, un lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
QUINTO: En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2009-000886
MPR/LRG/Adrian.







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