Decisión Nº AP11-V-2016-001084 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001084
PartesOSÉ JUAN VERA MOLINA, ELI MARGOT CASTILLO DUARTE, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ Y ROSARIO DEPABLOS DE RODRÍGUEZ, CONTRA LA CIUDADANA HORTENSIA PÉREZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001084
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ JUAN VERA MOLINA, ELI MARGOT CASTILLO DUARTE, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSARIO DEPABLOS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.070.444, V-8.090.992, V-3.144.451 y V-1.582.186, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De JOSÉ JUAN VERA MOLINA, ELI MARGOT CASTILLO DUARTE: OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.790.310, V-9.880.317 y V-10.155.221, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.353, 50.807 y 153.651, en el mismo orden enunciado. De CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSARIO DEPABLOS DE RODRÍGUEZ: OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ y DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.790.310, V-10.155.221 y V-18.013.275, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.353, 153.651 y 172.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HORTENSIA PÉREZ, Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DELIMOTOS 2009, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 127-A Cto; modificados en sus Estatutos según consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 6 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 27-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29807454-0 y el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.996 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-14224996-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JUAN VERA MOLINA, ELI MARGOT CASTILLO DUARTE, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSARIO DEPABLOS DE RODRÍGUEZ, procedieron a demandar a la ciudadana HORTENSIA PÉREZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como al Consejo Nacional Electoral, requiriendo los movimientos migratorios de la demandada, último domicilio y si la misma se encuentra fallecida, librándose al efecto oficios Nos 482/2016 y 483/2016, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 20 de septiembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma el 22 de septiembre de 2016.-
Por autos de fechas 30 de septiembre y 3 de octubre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SAIME, suministrando la información solicitada respecto del último domicilio e indicando que la demandada no registra movimientos migratorios.-
Consta al folio 77, que en fecha 7 de octubre de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, informó que en la oportunidad de su traslado para la práctica de la citación de la demandada, le fue indicado que la misma había fallecido.-
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada en la dirección suministrada por el SAIME, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de octubre de 2016.-
Seguidamente por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.-
En fecha 25 de octubre de 2016, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó no haber la citación de la demandada en virtud de no lograr ubicar la dirección suministrada como domicilio de ésta.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de retirar el edicto y solicitó oficio al CNE, a fin que informara el domicilio de la demandada y si la misma se encuentra fallecida, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose oficio Nº 655/2018.-
Por auto de fechas 1º de diciembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, se agregó oficio proveniente del CNE, remitiendo información respecto al domicilio de la demandada.-
En fechas 9 de febrero, 17 de marzo, 18 de mayo, 28 de julio de 2017, la representación actora solicitó ratificar oficio al CNE, solicitando información respecto a que si la demandada se encuentra fallecida, acordado en conformidad por autos fechados 10 de febrero, 17 de marzo, 18 de mayo y 31 de julio de 2017, librándose oficios Nos 77/2017, 149/2017, 302/2017 y 436/2017, respectivamente.-
En fecha 19 de septiembre de 2017, se agregó oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual solicitó se le remitiera número de acta, fecha de registro y Oficina de Registro Civil donde fue asentada el acta de defunción de la demandada a fin de suministrar la información que le fuera requerida por este Juzgado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación actora solicitó se oficiara al C.N.E. a fin que informara si en sus archivos aparece como fallecida la demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, librándose al efecto oficio Nº 486/2017.-
En fecha 9 de octubre de 2017, la representación actora solicitó se librara edicto conforme lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, negado por inoficioso por auto de fecha 13 de octubre de 2017, en virtud de haberse librado en fecha 24 de octubre de 2016. Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2017, solicitó se oficiara nuevamente al Consejo Nacional Electoral a fin que dicho organismo informara si la demandada aparece como fallecida en sus archivos, ello conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2017, librándose al efecto oficio Nº 542/2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2017, la apoderada actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que informara sobre la tarjeta alfabética de identificación de la demandada, ello con objeto de verificar si consta el fallecimiento de la misma, negado por auto de fecha 1º de noviembre de 2017, toda vez que lo solicitado corresponde al Consejo Nacional Electoral y no al referido organismo.-
En fecha 2 de noviembre de 2017, los coactores JOSÉ JUAN VERA MOLINA y ELI MARGOT CASTILLO DUARTE, otorgaron poder apud acta a la abogada LORENA MARIBEL VALERO.-
En fecha 24 de enero de 2018, la abogada LORENA VALERO otorgó poder apud acta a la abogada NELLY JOSEFINA HUICE MÉNDEZ, el cual se dejó sin efecto jurídico alguno por auto de la misma fecha por cuanto la misma funge como apoderada de los actores y no como parte accionante.-
Finalmente, por auto de fecha 9 de marzo de 2018, se agregaron oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral, informando que la demandada no presenta objeta de fallecida ni trámite de reclamo en dicho organismo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 26 de octubre de 2017, oportunidad en la cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que informara sobre la tarjeta alfabética de identificación de la demandada, ello con objeto de verificar si consta el fallecimiento de la misma, siéndole negado el 1º de noviembre de 2017, por lo que hasta la presente fecha 12 de noviembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JOSÉ JUAN VERA MOLINA, ELI MARGOT CASTILLO DUARTE, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y ROSARIO DEPABLOS DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana HORTENSIA PÉREZ, ampliamente identificados al inicio DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-V-2016-001084.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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