Decisión Nº AP11-V-2017-000108 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000108
Fecha21 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
207º y 159º.

ASUNTO: AP11-V-2017-000108
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.413.560.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA GALINDO PEREZ y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 17.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL YODICE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.299.416.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.869, 137.209 y 51.024, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA contra la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha en fecha 26 de enero de 2017, previa distribución de Ley.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se solicitaron fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 14 de febrero de 2017, de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a las abogadas YAJAIRA GALINDO y SONIA CASTRO PAEZ.
En fecha 21 de febrero de 2017 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito de este tribunal consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como recibida.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito, dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo, el cual consignó a los efectos legales correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, librándose la boleta respectiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de este juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA.
En fecha 19 de septiembre de 2017 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma oportunidad la parte demandada reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 04 de octubre 2017, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), a fin que la parte reconvenida diere contestación u opusiera las defensas que considerase pertinentes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 09 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó corrección del auto de fecha 04 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal advirtió a las partes que la contestación de la reconvención tendría lugar a las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que el Secretario deje constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito solicitando la extinción de la reconvención.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en la cual se declaró extinguida la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuese declarada como extinguida la reconvención.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017. Asimismo la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reposición de la causa.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 17 de noviembre de 2017, hasta el 12 de diciembre 2017 inclusive.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto dictado por este juzgado en fecha 04 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó desglosar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y dar continuidad a la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2017 se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018 el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 20 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2018 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018 este Juzgado advirtió a las partes que el lapso a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 01 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a todo evento se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado se pronunció con respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de las sentencias antes mencionadas. En esa misma fecha solicitó se fije nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA JODICE RAMOS, JESUS GONZALEZ y YAMILET BRICEÑO.
En fecha 15 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente insistió en la solicitud de reposición de la causa. Y en esa misma fecha solicitó reprogramación para las testimoniales promovidas por dicha parte.
En fecha 21 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia en la cual se declaró la nulidad de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 12 de marzo de 2018, asimismo se declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la oposición formulada en fecha 01 de marzo de 2018 por la parte demandada-reconviniente, así como la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2018 por la parte actora-reconvenida.
En fecha 03 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2018.
En fecha 09 de abril de 2018 se dicto auto mediante la cual se escucho apelación en un solo efecto y se ordeno la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2018 se recibió resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora- reconvenida, solicitó pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas en fechas 01 y 05 de marzo de 2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta que en fecha 01 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada-reconvenida contra la decisión emitida por este juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, -la cual quedó revocada-; y asimismo declaró válida la comparecencia de la parte demandada-reconviniente al acto de contestación a la reconvención.
Así las cosas, y habiendo sido declarada como válida la contestación de la reconvención, observa este Sentenciador que el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda principal y la reconvención deben continuar en un solo procedimiento, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones, evidenciándose de autos que ambas partes han ejercido su derecho de promover pruebas en el juicio principal, pero no en la reconvención.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que en el presente caso la parte demandada contestó la demanda y también reconvino, y siendo que ambas deben continuar en un solo procedimiento, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, comience a correr el lapso de promoción de pruebas tanto para la acción principal como para la reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los autos con posterioridad a la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, ello con fundamento a lo decidido en fecha 01 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, al haber declarado como válida la comparecencia de la parte demandada reconviniente al acto de contestación a la reconvención. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONER LA CAUSA al estado de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, comience a correr el lapso de promoción de pruebas tanto para la acción principal como para la reconvención propuesta. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los autos con posterioridad a la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, ello con fundamento a lo decidido en fecha 01 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, al haber declarado como válida la comparecencia de la parte demandada reconviniente al acto de contestación a la reconvención.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2018. 209º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


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