Decisión Nº AP11-V-2016-000884 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000884
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000884

PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio Paraima, ubicado en la avenida Beethoven con tercera (3ra) transversal, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS CORSI GUARDIA, LUISA DAVESA CASTRO y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.357, 24.416 y 123.491, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el No. 27, Tomo 82-a Cto., en la persona de sus Directoras ADRIANA CARINA PRIETO GUÍA y/o KARLA VANESA MARRERO LUGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.074.786y V-13.735.862 y la empresa mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y estado Miranda e fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el No. 29, Tomo 219-a- Pro., representada por la ciudadana MIRTILIA YOBEIDA ROSALES ROCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.814.589
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A., Abogados FRANCO PUPPIO PÉREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO HERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMÍN, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, MANUEL RODRIGUEZ LÓPEZ, MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO e ISABEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969 y 124.963, respectivamente. Abogado Asistente de la Empresa Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A, Abogado MARIA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.986.
MOTIVO: Nulidad de Contrato (Cuestiones Previas 346. 3º, 6º y 10º)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 22 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoaran la Junta de Condominio del Edificio Paraima, contra la Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A., en la persona de sus directoras Adriana Carina Prieto Guía y Karla Vanesa Marrero Lugo, y la empresa mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A., representada por la ciudadana MIRTILIA YOBEIDA ROSALES ROCHE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 18 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas de citación a los demandados.
Seguidamente por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó librar carteles de citación dirigidos a los demandados en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de los mismos.
El día 26 de enero de 2017, el Secretario adscrito a este Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de carteles en prensa.
Vencido el lapso de le ley sin que los demandados comparecieran, procede mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora a solicitar se designara defensor ad-litem, siendo que en fecha 31 de marzo de 2017, se designó para el referido cargo a la Abogada Vanesa Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.281.
El día 23 de febrero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento.
El día 19 de julio de 2018, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial del co-demandado NEGOCIOS E INVERSIONES I NEINCA, C.A, presentó escrito de cuestiones previas oponiendo las contenidas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la co-demandada INVERSIONES SELASOR, debidamente asistida por un profesional del derecho presentó escrito de cuestiones previas oponiendo las contenidas en el ordinal 10º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A:

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA C. A., opuso cuestiones previas, alegando el “Defecto de forma de la demanda por cuanto no se indicó el carácter de la actora”, oponiendo en dicho particular el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber identificado el carácter que tiene la demandante, requisito necesario para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
Señaló que en toda controversia es necesario identificar el elemento subjetivo de la pretensión no bastando para ello su identificación física, sino indicar el carácter con que la persona es llamada a juicio, pues solo así es posible determinar certeza la identidad de las partes, es decir, no basta con solo indicar el nombre, apellido y domicilio de las partes, sino también el carácter que tienen.
Enfatizó que motivado a la ambigüedad que existe en el libelo de la demandada en cuanto al carácter con el cual se pretende demandar, genera dudas sobre el elemento subjetivo de la pretensión ya que no se puede asegurar con la certeza debida si la parte actora es la comunidad de copropietarios del edificio Parama o la Junta de Condominio de dicho edificio, siendo imposible determinar si quien demanda es la totalidad de los copropietarios del señalado edificio o solamente aquellos copropietarios que conforman la junta de condominio.
Seguidamente en el apartado II “Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora”, opuso como cuestión previa el ordinal 3º del artículo 346 del Código Procesal, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentan como apoderados de la parte actora, ya que el poder con el cual pretenden acreditar su representación en el presente juicio no fue otorgado en forma legal, por no haberse dado cumplimiento al momento de su otorgamiento los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Norma Adjetiva Civil.
Por último señaló que el poder consignado por los supuestos apoderados de la parte actora a fin de acreditar su pretendida representación, no cumple con lo exigido en la norma, ya que la declaración del Notario no fue suficiente para dar validez a los poderes, por cuanto debió estar precedida en el texto del poder de la enunciación y exhibición por parte del poderdante al Notario, con los documentos con los cuales se pretendió demostrar la representación que la persona jurídica poderdante supuestamente ostenta la persona que se presenta como representante de aquella.

Empresa Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C.A.,

La ciudadana MIRTILIA ROSALES, actuando en su carácter de Directora de la co-demandada INVERSIONES SELASOR 39 C. A., debidamente asistida por la Abogada MARÍA SOLORZANO, invocó la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Señaló que la parte actora interpuso la demanda de nulidad en fecha 04 de julio de 2016, y el contrato de compra venta objeto de la presente acción se celebró en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, transcurrieron siete (7) años desde que se realizó el referido contrato, teniendo en consecuencia la Junta de Condominio del Edificio conocimiento de la venta del inmueble y no accionó la nulidad en la oportunidad correspondiente como lo establece el artículo 1346 del Código Civil.
Por lo anterior adujo que la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compraventa es procedente, prosperando en consecuencia la extinción de la acción al haber transcurrido el lapso de ley de los cinco (5) años.
Seguidamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora no señaló en su libelo de demanda el carácter que tienen las partes en el proceso, por cuanto la accionante debió hacerlo en forma especifica y pormenorizada, no evidenciándose en ninguna parte del escrito libelar en que calidad actúa el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Paraima, siendo que dicha junta de condominio que dio el poder ya no esta ejerciendo funciones.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas opuesta por NEGOCIOS E INVERSIONES I NEINCA C. A., contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al supuesto defecto de forma, contenido en el ordinal 6º del artículo in comento, rechazó que no se haya expresado el carácter de la parte actora en el escrito libelar, sosteniendo que la identificación de la Junta de Condominio en ella expresada es suficiente, pues no esta demás destacar que Junta de condominio significa comunidad de copropietarios, entendiéndose claramente quien es la parte accionante, en consecuencia solicitó que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, expresó que la misma debe declararse como no opuesta o sin fundamentos, ya que el poder fue otorgado validamente ante un notario por la Junta Directiva del Edificio Paraima, ya que en el mismo se anexa cédulas de los otorgantes y el acta en el que fueron elegidos, y que si la co-demandada pretendía objetar la eficacia del poder, debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de documentos.
Igualmente se opuso sobre las cuestiones previas contenidas en el escrito presentado por INVERSIONES SELASOR 39, C.A., sobre la supuesta caducidad de acción que según la co-demandada esta establecido en el artículo 1346 del Código Civil, recalcando que tal disposición se refiere a la prescripción y no a la caducidad por lo que dicha cuestión previa no tiene fundamento legal para ser opuesta, debiendo ser declarada sin lugar.
Demandó la inexistencia de la supuesta venta entre los demandados de área perteneciente al condominio y por tanto inexistente, y para tales supuestos de inexistencia no existe caducidad ni prescripción, simplemente se hace necesaria una sentencia mero declarativa para que no se siga perjudicando el orden público.
Por último en cuanto al supuesto defecto de forma, el cual versa sobre los mismos fundamentos que la co-demandada, hizo valer todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expresados sobre tal cuestión previa, ratificando que su representada es el Condominio del Edificio Paraima, co-propietarios de las áreas comunes del edificio mencionado.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice los promoventes opusieron cuestiones previas; por una parte la Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A., opuso las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 procedimental, y por la otra la co-demandada Compañía INVERSIONES SELASOR 39 C.A., opuso las contenidas en los ordinales 6º y 10º ejusdem, referidas a: “3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porqué el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y “10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 procedimental, propuesta por la co-demandada Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A., referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.
Ahora bien, la caducidad a la que alude el promovente de la cuestión previa, hace referencia a que el Código Civil expresa en su artículo 1346, que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…” y en razón que el contrato suscrito se celebró en fecha 04 de julio de 2016, y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, transcurriendo siete años, se encuentra bajo el supuesto de caducidad.
Así las cosas, resulta evidente que nos encontramos en presencia de una caducidad legal, por así haberla estipulado el legislador, sin embargo se debe precisar que el objeto de la presente acción radica sobre las áreas comunes del condominio de Residencias Paraima, -estacionamiento y depósito- y que los mismos no son objeto de conocimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo expresa en su artículo 31:
“Los registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5º de esta Ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar”.

De la citada disposición legal se desprende que resultaría nulo que este Juzgado se pronuncie sobre la validez o no del contrato que se efectuó con los co-demandados por tratarse de materia de fondo, y al no operar sobre el referido documento de venta de áreas comunes la caducidad por disposición especial de la ley por mandato expreso, se debe forzadamente declarar IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la co-demandada Empresa Mercantil INVERSIONES SELASOR 39 C. A., referida a: “3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porqué el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, este juzgador observa que la parte demandada opuso el primero de los supuestos el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que el poder otorgado en juicio no fue otorgado en forma legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Norma Adjetiva Civil.
De lo anterior, se debe puntualizar que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que la norma establece, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún tercero atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, haciendo referencia que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, y siendo que el representante legal de la demandante es el Abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.357, este goza libremente de su ejercicio profesional, en consecuencia, quedando verificada la legalidad de la representación del actor, debe forzadamente quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Por último en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por ambos co-demandados relativa al defecto de forma de la demandada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem o por la haber efectuado la acumulación prohibida de pretensiones al que hace referencia el artículo 78, observa este Juzgador que los co-demandados especificaron que existe vicio relativo al ordinal “(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; por lo cual a través de una revisión al libelo se observa que la actora identificó correctamente al demandado así como el domicilio en el cual se deben practicar las citaciones del mismo, y en cuanto al carácter con el cual actúa la parte actora se observó que no se encuentra dentro de las actas procesales la debida acta constitutiva de la Junta de Condominio que hoy pretende demandar por nulidad de contrato, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad del representante del actor, propuesta por la co-demandada Sociedad mercantil NEGOCIOS E INVERSIONES I, NEINCA, C.A, plenamente identificada.
SEGUNDO: IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta por la co-demandada Compañía INVERSIONES SELASOR 39 C.A., previamente identificada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga mediante diligencia o este escrito ante este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procedimental.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda al 5to día de despacho siguiente al de la subsanación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,


Ángel Castro

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