Decisión Nº AP11-V-2014-000898 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Fecha06 Abril 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000898
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA DE SHIOZAWA CONTRA AKINARI SHIOZAWA NOMURA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPension De Alimentos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000898


ASUNTO: AP11-V-2014-000898
Parte Demandante: YSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA DE SHIOZAWA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.894.917.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011
Parte Demandada: AKINARI SHIOZAWA NOMURA, de nacionalidad japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.100.035
Apoderado Judicial de la parte demandada: abogada en ejercicio JUAN FRANCISCO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.630
Motivo: REVISION DE PENSIÓN ALIMENTICÍA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Pensión alimenticia incoara la ciudadana YSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA DE SHIOZAWA, contra AKINARI SHIOZAWA NOMURA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, fundamentando en el artículo 747 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2014 se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades esenciales para la citación, en fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó extemporáneamente escrito de contestación a la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte accionante presento escrito de pruebas, este tribunal admitió las mismas en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada ratifico las pruebas presentadas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada AKINARI SHIOZAWA NOMURA, como consecuencia de ello se condeno a la parte demandada, a cancelar quincenalmente a la parte actora, por concepto de pensión alimentaría el treinta por ciento (30%) de su salario, de igual forma a cancelar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades dentro de los primeros quince días del mes de diciembre.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, definitivamente firme como quedo la sentencia se decreto su ejecución.
En fecha 15 de octubre la representación judicial de la parte demandada consignó cheque a favor de la ciudadana YSAIDA DE LA CRUZ MONTOYA DE SHIOZAWA, dando así fiel cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2018, compareció la ciudadana YSAIDA MONTOYA DE SHIOZAWA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.011. Mediante la cual consignaron escrito de revisión de pensión de alimentación.
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la manutención.
Así pues, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano AKINARI SHIOZAWA NOMURA, de forma oprobiosa a pesar de los grandes ingresos que le proporciona y que le permite salir y viajar varias veces del año a los Estados Unidos de Norte América, en su condición de Director de la entidad Mercantil Instrumentalia C. A., se limitó a solo a proporcionar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (15.000,00) a favor de la demandante en su cuenta de ahorro, posteriormente y de forma unilateral el demandado en autos aumento a BOLÍVARES TREINTA MIL (30.000,00) quincenal, monto que hoy es irrisorio por alto costo de la vida y la inflación lo que atenta contra el derecho a una vida digna, mas aun cuando el demandado sabe y le consta que la ciudadana YSAIDA MONTOYA DE SHIOZAWA, es una persona enferma con cáncer de mama estadio IIB, que necesita no solamente alimentación, sino medicamentos por la enfermedad que posee, es por lo que estima la pensión alimenticia en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00) mensuales, solo así alega dicha ciudadana podrá tener una vida digna.
En su escrito la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte la perención de la manutención en virtud de existir sentencia definitivamente firme de divorcio.
Visto el escrito presentado por la parte demandada en el cual solicita se dicte la perención de la manutención este Tribunal observa:
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, en el caso bajo estudio resulta inoficioso para este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente juicio ya que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, situación esta que al convalidarla se estaría consumando un acto procedimental inadecuado al caso en autos, conforme a lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y visto que no se encuentran los extremos exigidos para declarar la perención de la instancia, este Tribunal niega la peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, este juzgado en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento observa que la parte demandada en la presente controversia consignó copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual disuelve en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YSAIDA MONTOYA DE SHIOZAWA y AKINARI SHIOZAWA NOMURA, basándose dicho divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil el cual es el tenor siguiente:

“…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Conforme a la norma anteriormente trascrita este juzgador alude que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, así como deben abstenerse a alegado y lo probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia resulta forzoso para este Jurisdicente dictar la perención de la manutención como así lo solicita la parte demandada, en virtud de haber disuelto en vinculo matrimonial existente entre las partes, si bien es cierto, la norma establece que el juicio de alimentos procede siempre y cuando conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, no es menos cierto que la norma establece que cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5 y 6º el tribunal podrá conceder la pensión alimentaría al cónyuge de conformidad con el articulo 195 del Código Civil el cual es el tenor siguiente:
“…Artículo 195.- Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaría al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En virtud de ello y visto que la ciudadana YSAIDA MONTOYA DE SHIOZAWA, presente un carcinoma de mama estadio IIIB, debidamente diagnosticado según informe medico presentado, el cual imposibilita a la misma a sustentarse por si misma, aunado a ello es una persona que consta con 62 años de edad, la cual se dedico toda su vida al hogar, siendo así su cónyuge quien suministraba los alimentos y demás provisiones para la familia, este Tribunal de una revisión de la pensión alimentaría decreta fijación provisional de la obligación alimentaría que tiene el ciudadano AKINARI SHIOZAWA NOMURA, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma constitucional a los fines de garantizar que todas las personas con necesidades especiales tienen derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. Así como a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. En consecuencia de conformidad con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, se fija la pensión alimenticia a favor de la ciudadana YSAIDA MONTOYA DE SHIOZAWA, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000, 00) mensuales del sueldo, expensas, dieta o salarios que percibe, cantidad ésta que deberá ser entregada al cincuenta (50%) a la referida ciudadana cada quince (15) días, se aumenta el porcentaje y se fija una pensión extraordinaria al cincuenta (50%) de las utilidades que pueda percibir la parte demandada, dicha obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio Así se decide.
EL JUEZ

ABG. NELSON JOSÉ CARRERO HERA LA SECRETARIA, ACC

CLAUDIA QUINTERO
En esta misma fecha se ordeno la publicación de la presente decisión.

LA SECRETARIA, ACC

CLAUDIA QUINTERO

















NJCH/CQ/YMC.
Exp: AP11-V-2014-000898


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