Decisión Nº AP11-V-2015-001241 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001241
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINÉS DEL CARMEN MONTAÑA CONTRA CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOEL ARGENIS MENDOZA
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001241
PARTE ACTORA: Ciudadana INÉS DEL CARMEN MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNILLET VANESSA ARIAS, KETSY FLORES LUCENA, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, JORGE GONZALEZ CISNEROS y HOWARD OCARIZ AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.818.284, V-19.653.848, V-20.227.893, V-19.380.505 y V-19.200.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 195.403, 195.556, 145.717, 195.567 y 194.388, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.650 y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.154.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado CARLOS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INÉS DEL CARMEN MONTAÑA, quien debidamente asistida por la abogado YENNILLET VANESSA ARIAS, procedió a demandar a la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera JOEL ARGENIS MENDOZA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.154, residenciado en la Urbanización San Martín, Calle Venezuela, Callejón Santa Ana, Casa Nº 28, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, fallecido en fecha 16 de diciembre de 2014, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de octubre de 2015, la actora otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, del oficio a fin de notificar al Ministerio Público y abrir el cuaderno de medidas correspondiente.-
Así, en fecha 22 de octubre de 2015, se libró oficio Nº 723/2015 dirigido al Fiscal del Ministerio Público y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000080, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez constara en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 58, que en fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil titular adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
En fecha 9 de noviembre de 2015, fue librada la compulsa a la demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 64, que en 4 de diciembre de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil titular adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.-
En fecha 9 de diciembre de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, quien en su condición de Fiscal Centésima Provisoria del Ministerio Público, manifestó mantenerse atenta al proceso.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la declaratoria de beneficio de pobreza a fin de exonerársele de la publicación de los edictos ordenados, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por auto de fecha 3 de febrero de 2016.-
Durante el despacho del día 14 de abril de 2016, compareció la ciudadana CRISVANIA FRANGENIS MENDOZA MONASTERIO, quien debidamente asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.560, se dio por citada en juicio, conviniendo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora solicitando la homologación del mismo y se de por terminado el proceso declarando con lugar la acción.-
En fecha 26 de abril 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora apeló de la referida sentencia, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de mayo de 2017.-
Finalmente por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, en la que se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación actora.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 10 de mayo de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora APELÓ la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 26 de abril de 2016, por lo que a la presente fecha 26 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los herederos desconocidos del de cujus JOEL ARGENIS MENDOZA para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimie

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