Decisión Nº AP11-V-2013-000978 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000101
Número de expedienteAP11-V-2013-000978
Fecha24 Mayo 2018
PartesMILAGROS HERNANDEZ VS. NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2013-000978
PARTE ACTORA: MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.417.319, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.418.

PARTE DEMANDADA: NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.862.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA BARROSO PERDOMO, CARLOS DANIEL LINAREZ, LERMY DAVID VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) bajo el Nº 34.443, 69.065, 81.831, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo en fecha 18 de septiembre de 2013
En fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el abogado Carlos Daniel Linarez, apoderado judicial de la parte demandada quien, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346.
En fecha 31 de octubre de 2017, la parte actora abogado Milagros Hernández, presentó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de diciembre de 2017, la Dra Flor de María Briceño de Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de mismo en fecha 01 de febrero de 2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez de la Causa.
En fecha 09 de mayo de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, Williams Benitez, consignó diligencia de cuyo texto se verifica las resultas efectiva de la notificación realizada del abocamiento a la parte demandada.
-II-

DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, quienes conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a promover CUESTIONES PREVIAS en el juicio que con motivo de Estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ en contra de su mandante; a tal efecto éste Tribunal observa que:
Expresó la parte actora libelarmente que en fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana Neida Lisbeth Freitez, por medio de la ciudadana Noemí Vergara, se comunicó con la abogada y docente universitaria Milagros Hernández, manifestándole la demandada su urgencia en acordar una reunión con la abogada a propósito de acometer diligencias profesionales en virtud del fallecimiento del esposo de la Sra. Freitez Alvarado, quien en vida poseyó muchos bienes de toda naturaleza y la viuda en cuestión, ante su desconocimiento sobre la totalidad de los mismos, le expresó a la jurista su angustia y preocupación ante el temor de que sus derechos patrimoniales le fueran conculcados.
Asimismo, señaló la demandante que en virtud de los hechos esgrimidos por su hoy antagonista en juicio, al momento de contactarla en su primera cita el día 11 de octubre de 2011, ambas acordaron el que la ciudadana Freitez Alvarado procediera a otorgarle PODER DE REPRESENTACIÓN a la abogada Hernández, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue anexado junto al escrito de demandan, marcado “A”.
Posteriormente, a lo largo del escrito de demanda, la abogada Hernández pasó a describirle a éste Juzgado el conjunto de actividades profesionales desplegadas por ella a favor de los intereses de la ciudadana Freitez Alvarado, entre ellas la elaboración de un inventario de los bienes y otras diligencias, señalando que “No obstante haber trabajado, no he recibido compensación alguna por ello. La ciudadana en cuestión hasta el día de hoy no me ha pagado mis honorarios profesionales, ni suma alguna de ello”. Visto así lo narrado en autos, la actora pretende según lo alegado, una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, en atención a lo delatado por la demandante, la representación judicial de la parte demandada, tal y como fue señalado en el encabezado de éste capítulo, procedió a promover CUESTIONES PREVIAS a la contestación de la demanda, específicamente, invocó como excepción la parte in fine del Ordinal 6º del artículo 346 del Código adjetivo civil, señalando que la presente demanda de estimaciòn e intimación de honorarios presenta como defecto de forma LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Para fundamentar su defensa, la parte demandada hizo referencia especial a que su antagonista en juicio nunca señaló expresamente al Tribunal si la demanda giraba en torno al cobro de honorarios de abogados generados judicial o extrajudicialmente, advirtiendo por otra, que de un análisis comparativo realizado por dicha representación a los particulares enumerados del 1 al 12 -en donde la abogada Milagros Hernández describió las actividades profesionales realizadas a favor de la ciudadana Neida Freitez, en los que se fundamenta para cobrar sus honorarios-, éstos aprecian actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo cual a todas luces devienen en pretensiones incompatibles entre sí, por lo tanto, resulta nugatorio solicitarse en un mismo escrito libelar .

-III-

Planteada de esta manera la excepción relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).


La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, en virtud de los alegatos enunciados por la parte demandada, quien suscribe, considera pertinente hacer referencia a lo que contempla la ley de abogados en relación a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:

Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado del Tribunal)
En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, se advierte que la inepta acumulación alegada está fundamentada en el hecho de que los procedimientos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria son incompatibles en el trámite de cobro de honorarios profesionales, pues se ha previsto distintos procesos tomando en consideración la naturaleza de estos, ya sean de carácter judicial o extrajudicial.
Ahora bien, señala la parte que delató la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346, que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, adolece de sostener pretensiones mutuamente excluyentes por cuanto en el conjunto de actividades que la demandante expuso como adeudadas por la demandada en autos, se encuentra una mixtura indebida entre actuaciones de naturaleza judicial y extrajudiciales.
En atención a lo alegado hasta este punto, considera ineludible para quien suscribe resaltar que si bien es cierto la demandada no clasificó de forma expresa la tipología de la actuaciones que desempeñó a favor de quien en su momento fue su poderdante, las mismas fueron descritas en su escrito de demanda, por lo tanto, esta Juzgadora en ejercicio de sus funciones procedió a aplicar el derecho en forma lógica y justa en virtud del principio iura novit curia, por resultarle diáfano que lo expuesto por la Sra. Hernández, se subsume en el cobro de actividades extrajudiciales profesionales de abogado, toda vez que en ningún momento la accionante alegó haber realizado actividades de carácter judicial, admitiéndose la acción in comento conforme a las pautas del juicio breve.
Con relación a lo anterior, ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al señalar que:

“(…) En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas...”

La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.

En consecuencia a lo señalado precedentemente, haciendo especial énfasis a lo narrado por las partes en juicio en concatenación con lo ordenado en las leyes y en lo dictaminado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativa a la acumulación prohibida), opuesta por la representación judicial de la ciudadana NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 10.862.979, contra la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha intentado la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-5.417.319.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-V-2013-000978


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