Decisión Nº AP11-V-2009-001121 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-001121
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2009-001121.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES BRIANA, C.A., registrada en fecha 12 de julio de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 17-A-Tro, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo3-C, e inscrita su modificación de cambio de denominación en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo, con domicilio principal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Seguros Sud América, pisos 7 y 8, Urb. El Rosal, Caracas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.142

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.726.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08 de octubre de 2009, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 13 de octubre de 2009 y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la citación por correo certificado, en virtud de resultar infructuosa la citación personal de la parte demandada. La citación por esta vía también resultó infructuosa.
En fecha 14 de mayo de 2010, ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, el cual fue retirado el 19 de mayo de 2010 y consignada su publicación en prensa el 4 de junio de 2010. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2010, la secretaria hizo la fijación del cartel.
En fecha 21 de octubre de 2010, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana YAJAIRA DASILVA, a quien se le notificó mediante boleta, y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley.
En fecha 10 de dieciembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.726, la cual se da por citada en el presente juicio; luego, el 2 de febrero de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 y 24 de febrero de 2011, se recibieron escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, los cuales fueron agregados el 28 del mismo mes y año por la secretaria del Tribunal y admitidos mediante auto del 15 de marzo de 2011.
Evacuados todos los medios probatorios, el 10 de junio de 2011, se recibió escrito de informes de la representación judicial de la parte accionada
En fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ahora bien, debe analizar quien decide cuando fue la última actuación impulsando la presente causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2011, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia, una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 5 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio, se considera que el mismo sobrepasó el lapso de prescripción de la acción
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BRIANA, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

Wenma.


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