Decisión Nº AP11-V-2018-000385 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000385
Fecha18 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000201
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL NEGRON REINA VS. ALBERTO NEGRON REINA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000385

PARTE ACTORA: MANUEL NEGRÓN REINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.123.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO BECERRA FARÍAS y GERARDO MORA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.124 y 32.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO NEGRÓN REINA, titular de las cédula de Identidad No. V- 1.746.858
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Recibido comprobante de fecha 11 de Abril de 2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto una vez realizado el sorteo distributivo electrónico de rigor.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los abogados RODOLFO BECERRA FARÍAS y GERARDO MORA FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bao los Nos. 3.124 y 32.341, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 2.123.391 en el cual solicitò se declare la partición de la comunidad hereditaria contemplado en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2018, oportunidad de proveer acerca de la admisión de la demanda y previa revisión del libelo consignado el Tribunal observó del Escrito Libelar que en el mismo pretende se declare la partición de la comunidad hereditaria contemplada en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Alberto Negrón Reina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-1.746.858, cumpla como poseedor precario de los bienes pertenecientes a la Sucesión dejados ab-intestato a la muerte de su progenitora Cointa Reina, con la exigencias de partición de los mismos entre todos los herederos, Manuel Negrón Reina, Olga Negrón Reina y los sobrinos hijos del hermano premuerto Nelson Negrón Reina.
Que el ciudadano antes señalado no consignò documentación alguna que acreditara su cualidad, siendo que lo ajustado a derecho es que la parte accionante consigne documento fundamental que acredite su cualidad para actuar en el juicio, ello conforme lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le fijò un lapso perentorio de treinta (30) días continuos.
-II-
Se desprende de las actas del expediente que desde la fecha en que se dictó el auto ordenando la corrección del libelo de la demanda 03/mayo/2018, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo otorgado sin que la parte accionante haya comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado.
De lo anterior, considera esta juzgadora, encuentra plasmado en la conducta de la actora, un evidente desinterés procesal al incumplir con lo ordenado el mencionado despacho saneador. Así mismo, debe observarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción y el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
En este orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso– para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte accionante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 03 de mayo del año 2018, de lo que se evidencia un comportamiento contumaz y carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda tal como quedara plasmado en el dispositivo que se transcribe infra y ASI SE ESTABLECE.
-III-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte accionante y ordena la devolución de los originales solicitados conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000385


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