Decisión Nº AP11-V-2014-001521 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001521
Fecha27 Junio 2017
PartesCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO CONTRA SEGUROS LA VITALICIA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001521
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.314.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELINA RAMÍREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y GÉNESIS ÁLVAREZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.847, 69.030 y 215.110, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 30, tomo 106-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Definitiva)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha 17 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 15 de enero de 2015 este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, cumplido el trámite de citación respectivo, en fecha 5 de octubre de 2016 compareció ante este despacho la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A. con el fin de darse por citada. Posteriormente, el 6 de octubre de ese mismo año, dicha representación judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 y 24 de noviembre de 2016 las partes intervinientes en este juicio presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 1° de diciembre de 2016 el tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas al expediente para que las parte procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2016 la representación judicial del demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2016 este tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 12 de mayo de 2017 la representación judicial del demandante presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, se afirmó en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que en fecha 4 de junio de 2013 el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO celebró un contrato de compraventa con el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, año: 2.007, tipo: Spor-Wagon, clase: camioneta, placa: CAG63Z, serial del motor: 27V345192, serial de la carrocería: 8ZNCL13C27V345192, color: Gris, uso: Particular, N° de puestos: 5, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda;
2. Que en fecha 13 de junio de 2013 el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) otorgó al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO la titularidad del vehículo antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 31508958;
3. Que previo a la venta antes indicada, el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, en fecha 31 de mayo de 2013, contrató una Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, identificada con el N° AUIN 12000200, con vigencia de un (1) año, desde el 31/05/2013 hasta el 31/05/2014, con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, antes identificado;
4. Que la póliza de seguros antes indicada fue contratada y pagada en su totalidad por el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN el 31 de mayo de 2013, por lo que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO alegó que el vehículo objeto de contrato de compraventa fue adquirido el 13 de junio de 2013 con la póliza de seguros incluida, para proteger dicho vehículo de cualquier siniestro y con garantía que lo amparaba hasta el vencimiento de la póliza;
5. Que en fecha 22 de febrero de 2014 el ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO ACOSTA, hijo del demandante, en horas de la noche conducía el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, antes identificado, quien para evitar una tragedia, evitando colisionar con un motorizado que apareció de repente, para esquivarlo se vio obligado a hacer un movimiento brusco al volante, lo que ocasionó la pérdida de control del vehículo, saliendo de la carretera para su inmediato encunetamiento, colisionando con un objeto fijo, sin generar daños personales ni materiales a terceros;
6. Que para la fecha del indicado siniestro, la póliza de seguro N° AUIN 12000200 se encontraba vigente;
7. Que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO notificó a la aseguradora sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., sobre el siniestros antes descrito con anexo de todos los documentos necesarios, quedando reportado bajo el N° 120001748;
8. Que en fecha 10 de marzo de 2014 la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. informó al anterior propietario del vehículo, ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN sobre la improcedencia del pago del siniestro reportado bajo el N° 120001748, alegando dicha aseguradora que el vehículo había sido vendido sin habérsele hecho la notificación respectiva sobre el cambio de dueño;
9. Que con dicho alegato la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. pretende eximirse de cumplir sus obligaciones contraídas en el contrato de seguro de la póliza identificada con el N° AUIN 12000200, presuntamente vigente para el momento de siniestro denunciado;
10. Aunado a lo anterior, que ocurrido el primer siniestro antes descrito, al momento de solicitar el servicio de grúas amparado por la misma póliza para el traslado respectivo del vehículo siniestrado, se trasladó una grúa propiedad de la sociedad mercantil VITAL CONTACTO 365, C.A., quien movilizó el vehículo siniestrado desde el estacionamiento del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ubicado en Los Teques, hasta la Urbanización El Rosal, Chacao del Estado Miranda, afirmando el demandante que en el momento en que el operador de la grúa desmontó el vehículo, dicho vehículo se desplazó abruptamente colisionando con una pared contigua, ocasionándole otros daños al vehículo sinienstrado;
11. Que la sociedad mercantil que prestó el servicio de grúa, realiza la actividad de asistencia, traslado, transporte y rescate de vehículos siniestrados para la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., por lo que una vez reportado el segundo siniestro, la sociedad mercantil VITAL CONTACTO 365, C.A. informó al ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO que el segundo siniestro sería cubierto también por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A.; y que,
12. Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a que la aseguradora cumpla con su supuesta obligación contractual, es por lo que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO demandó a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. para que ésta diera cumplimiento al contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, póliza N° AUIN 12000200 y, en consecuencia, se le condene al pago de la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 882.600,00).
Ahora bien, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Alegó la falta de cualidad activa del ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO para incoar la demanda que inició este juicio, afirmando que no consta autos prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de seguros entre la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. y el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO;
2. Que el actor fundamentó su pretensión en el hecho según el cual el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO es beneficiario de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres identificada con el N° AUIN 12000200, por medio de la cual se amparaban los riesgos del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, antes identificado, hecho que la demandada alegó no haber sido demostrado;
3. Que el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 8ZNCL13C27V345192-2-1, sólo demuestra el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO es el nuevo propietario del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, antes identificado, con lo que, al decir de la demandada, se evidencia que la parte actora pretende ejercer derechos sobre una póliza de seguros que no contrató y de la cual no es el tomador, asegurado, ni el beneficiario;
4. Que la póliza identificada con el N° AUIN 12000200, con vigencia de un año, fue emitida por la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. a favor del ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN;
5. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado;
6. Impugnó un cúmulo de documentos consignado por el demandante junto a la demanda;
7. Que por cuanto el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO no suscribió póliza alguna con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., para amparar los riesgos del vehículo antes mencionado y siendo que dicho ciudadano no es tomador, asegurado o beneficiario de la póliza identificada con el N° AUIN 12000200, debe el tribunal declarar la falta de cualidad activa del demandante.
- III -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Así las cosas, a los fines de determinar la cualidad activa del demandante para incoar la demanda que originó este proceso judicial, este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Consta de autos que la representación judicial del ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, presentó escrito de demanda cuya pretensión se circunscribe al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. de unas supuestas obligaciones derivadas de un contrato de seguro, póliza N° AUIN 12000200, tendentes a cubrir los siniestros del vehículo presuntamente amparado por dicha póliza.
Frente a tal pretensión, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. alegó la falta de cualidad del ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO para incoar este juicio como demandante, a título personal, alegando que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO no suscribió póliza alguna con la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., que amparara los riesgos del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, suficientemente identificado, y que dicho ciudadano no es tomador, asegurado o beneficiario de la póliza identificada con el N° AUIN 12000200.
Ahora bien, de la simple lectura realizada al Cuadro de Póliza N° AUIN 12000200, consignado junto al escrito de demanda marcado “D” y debidamente aceptado por ambas partes, claramente se observa que el tomador, asegurado y beneficiario de dicha póliza es el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, de los daños específicos que pudieran ocurrirle al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, año: 2.007, tipo: Spor-Wagon, clase: camioneta, placa: CAG63Z, serial del motor: 27V345192, serial de la carrocería: 8ZNCL13C27V345192, color: Gris, uso: Particular, N° de puestos: 5, y así se establece.
Así las cosas, a los efectos de resolverse la defensa de falta de cualidad alegada, debe citarse al jurista Hernando Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana, el maestro Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otro lado, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidenció que las partes de la relación jurídica material derivada del contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, póliza N° AUIN 12000200, cuyo cumplimiento se demandó, son la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., en su condición de empresa aseguradora, y el ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la misma.
Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se constató que el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, a título personal, no tiene cualidad activa para sostener este juicio que por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios ha incoado contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., toda vez que ha quedado demostrado que el interés jurídico propio en la relación material corresponde eventualmente al ciudadano ELÍAS RAMÓN HERRERA BARRAGÁN, y no al demandante a título personal. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en este asunto, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez debe abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-





- IV -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2014-001521
LRHG/JM/GEDLER R.

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