Decisión Nº AP11-V-2017-000132 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2017

Fecha16 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000132
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ VS. JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000132
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.330.990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN VENEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.647.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.267.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2017, por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.330.990, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional abogada CARMEN VENEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.647, contra el ciudadano JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.267, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil.
En fecha 3 de marzo de 2017, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional abogada CARMEN VENEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.647, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo señalo el domicilio de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional abogada CARMEN VENEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.647, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 3 de marzo de 2017.
Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó la elaboración de la respectiva compulsa dirigida a la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en la FISCALIA 102 DEL MINISTERIO PUBLICO de Turno, en fecha 17-4-17, debidamente firmada y sellada por dicho ente.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó recibo de la compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BÁEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, solicitó se libre el cartel correspondiente.
Seguidamente en fecha 1º de junio de 2017, se Negó la citación por carteles, asimismo, se Instó a la parte interesada a gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2017, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BÁEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, Defensora Pública, solicitó el desglose de la compulsa y su entrega al Alguacil.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 29 de marzo de 2017 y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.688.267.
En fecha 26 de julio de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2017, se declaró desierto el primer acto conciliatorio en virtud de la incomparecencia de la partes.
II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana VIRGINIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.330.990, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante la Sede de este Despacho el día trece (13) de octubre año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana VIRGINIA MARGARITA ESCOBAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.330.990; contra ciudadano JULIO CÉSAR MIJARES MEZONE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.688.267.
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-V-2017-000132
MBM/IQ/Maryory.-

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