Decisión Nº AP11-V-2016-000212 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000212
Fecha06 Octubre 2017
PartesDAYID ARELIS ORDÓÑEZ CABALLERO CONTRA HEIDI OSPINO SERNA
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000212
PARTE ACTORA: DAYID ARELIS ORDÓÑEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
PARTE DEMANDADA: HEIDI OSPINO SERNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana DAYIN ARELIS ORDOÑEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.301, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos Nancy Zambrano, José Bustamante, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana HEIDI OSPINO SERNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.755. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejo constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual se tomó debida nota del Poder Apud-Acta conferido al abogado en ejercicio LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ y ordenó cargar al sistema JURIS 200, al prenombrado abogado.
En fecha 01 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado negó el pedimento con respecto a librar la compulsa por cuanto la parte actora no indicó la dirección de la parte demandada, e instó a la parte actora indicar dicha dirección a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante el cual señaló la dirección de la parte demandada, a objeto de la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de abril de 2016, este juzgado libró compulsa a la parte demandada, acordada por auto de fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación, siendo ésta la última actuación tendiente a impulsar el proceso.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia; que no fue posible realizar la citación, debido a que existen muchas casas sin números que las identifiquen.
Con posterioridad, al 31 de mayo de 2016 fecha en la cual compareció la representación judicial y canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de la demandada, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora; y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.


II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación, es decir, el 31 de mayo de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2016-000212

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