Decisión Nº AP11-V-2012-001340 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-001340
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001340

PARTE DEMANDANTE: FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.624.252.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY BONANO PERDOMO y ELOISA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.674 y 76.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, mayores de edad, la primera extranjera y los dos siguientes venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-934.108, V-6.284.006 y V-5.305.595, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO y WILIAMS JOSE ARANGUREN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, contra los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, en fecha 13 de diciembre 2012.-
En fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante compulsa a los codemandados en la presente causa, librando asimismo edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2013, la parte actora retiró edicto a los fines de su publicación.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora, consignó tres (03) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas, de la misma forma confió poder apud acta a las abogadas Nancy Bonano y Eloisa Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 72.674 y 76.985 respectivamente, y finalmente consignó pago de emolumentos.
En fecha 17 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno dos (02) ejemplares de publicación de edicto en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 22 de enero de 2013, por auto el tribunal ordenó librar tres (03) compulsas y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2013, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en autos
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó mediante diligencia, compulsas de citación libradas a las codemandadas IRENE ANGELA BORTOLAZZO y RITA BORTOLAZZO DE PEREZ, negativas ya que se le informó que las ciudadanas solicitadas no habitan en dicho domicilio. Asimismo en esa misma fecha, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO.
En fecha 05 de marzo 2013, la parte actora pide se oficie al CNE y al SAIME, a los fines de saber el movimiento migratorio de las ciudadanas IRENE ANGELA BORTOLAZZO y RITA BORTOLAZZO DE PEREZ., los cuales fueron librados en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013 la parte actora consignó publicaciones del edicto librado por este juzgado.
En fecha 17 de julio de 2017, la parte actora solicitó se libraran nuevamente compulsas de citación a los co-demandados, las cuales fueron libradas en fecha 12 de agosto de 2013.
Agotados como fueron los trámites necesarios para lograr la citación personal de las co-demandadas IRENE ANGELA BORTOLAZZO y RITA BORTOLAZZO DE PEREZ, en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de las mismas de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado acordó la citación de la codemandada IRENE ANGELA BORTOLAZZO, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 de la misma norma, a la ciudadana MARIA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ.
En fecha 12 de noviembre de 2014 el tribunal ordena el cierre de la pieza No. 1 y ordena abrir una nueva pieza que se denominara pieza No. 2.
En fecha 19 de noviembre de 2014 la parte actora retiro carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora consignó publicaciones de cartel de citación.
En fecha 02 de julio de 2015, el abogado Jaime Gómez, consignó original de poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada consignó escritos de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado agregó a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes inmersas en la presente acción.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual desechó por improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, en esta misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes inmersas en la presente acción.
En fecha 08 de octubre de 2015 se declaró desierto el acto de testigo, asimismo se dejo constancia que estuvo presente la representación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS JALAMPA VILLANUEVA y ORLANDO RAFAEL CARRILLO PINTO, tuvieron lugar los correspondientes actos de testigo.
En fecha 16 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de testitos del ciudadano ANIBAL RAMON URBINA FERNANDEZ.
En fecha 03 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana NELLY MYRIAM MOTONTE VIDAL.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2016, la accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 28 de marzo de 2016, el tribunal dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
E fecha 29 de septiembre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 24 octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez y solicitó se notificara a su contraparte.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento del Juez de este despacho.
En fecha 13 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, arguyó que desde el año 2008, sostuvo una relación con la de cujus ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, cohabitando juntos bajo el mismo techo y en el mismo lecho tratándose como marido y mujer.
Que Vivian en el edificio Capiricual, Av. Este 10 Bis, entre Av. Sur 17 y Sur 19, Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO se encontraba separada de cuerpos hasta el 1993 donde fallece su esposo.
Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del sito donde vivían y que mantenían una buena relación de cordialidad, como si hubiesen estado casados, hasta el día 08 de mayo de 2012, fecha de su fallecimiento
Que a partir del fallecimiento de la de cujus ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO sus hijos no quisieron reconocer la relación concubinaria que mantuvo durante treinta y dos (32) años, con su señora madre, fundamentando su demanda en los siguientes artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda los accionados, negaron, rechazaron y contradijeron el contenido de la demanda de Acción mero declarativa, interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez, argumentando al efecto que para la fecha 24 de julio de 1947 los ciudadanos ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, titular de la cedula de identidad E-282.790 y la ciudadana Rosa Lambertucci, titular de la cedula V-6.267.639, contrajeron matrimonio, en el cual procrearon tres hijos de nombres Irene Ángela, Maria Rita y Freddy Antonio, fijando su domicilio conyugal, en la segunda avenida de Campo Claro, edificio San Laureano, piso 1, apartamento 2, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en el matrimonio Bartolazzo Lambertucci, formaron un patrimonio económico familiar, adquiriendo varios bienes, entre ellos, un inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, calle Este 10 Bis, distinguida con el numero 95, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual fue protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y un inmueble ubicado en el edificio Capiricual, el cual fue protocolizado en el Registro Publico Segundo Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 01 de noviembre de 1.993, falleció el ciudadano Ángelo Bartolazzo, siendo que años después de su fallecimiento la ciudadana Rosa Lambertucci, para poder subsistir se dedico al alquiler de de habitaciones que forman la casa-quinta, distinguida con el numero 95, que a través de esta actividad comercial llega en calidad de inquilino el ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez, titular de la cedula de identidad numero E.- 81.624.652, logrando establecer con la señora Rosa Lambertucci de Bortollazo, una relación de amistad y confianza, ofreciéndole ayuda a la conservación y mantenimiento del inmueble, en virtud de la avanzada edad y el principio de la enfermedad de Alzheimer.
Que durante los años que la referida ciudadana tuvo esta patología, sus tres hijos sufragaron todos los gastos médicos, consultas en diversos centros asistenciales privados, medicamentos y tratamientos administrados.
En fecha 08 de mayo de 2012, fallece la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, sufragando sus tres hijos todos los gastos funerarios.
En este sentido arguyeron que en fecha 28 de mayo de 2012, como hijos de la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, se trasladaron hasta el apartamento donde vivió por ultima vez su madre, que una vez en el lugar se percataron que el ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez, estaba en posesión legitima de la vivienda y de igual forma se lucraba de manera arbitraria del alquiler de todos los inquilinos del inmueble que ocupa ilegalmente, por lo cual trataron de dialogar con el mismo, a los fines de explicarles que ellos eran los Únicos y Universales herederos de la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, y que este adoptó una actitud hostil y agresiva tomando en su mano un arma blanca (cuchillo) y amenazando de muerte a los herederos, por lo que se vieron en l imperiosa necesidad de retirarse del lugar trasladándose de inmediato hasta la sede del (C.I.C.P.C), dejando constancia de la amenaza.
Que en base a todo lo anterior, niegan, rechazan y contradicen el contenido de la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez, en virtud de que la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, permaneció unida tanto de hecho y derecho desde el 24 julio de 1.947, hasta el 01 de noviembre de 1.993 con su difunto padre, siendo los inmuebles antes mencionados, parte del patrimonio familiar; de la misma forma niegan rechazan y contradicen que el ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez, haya tenido una relación estable de hecho, en virtud que desde el fallecimiento del ciudadano Ángelo Bartolazzo, hasta el fallecimiento de la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, siendo que solo existió una relación de amistad entre ésta y el ciudadano Feliz Valenzuela, ya que entre estos existe una notable diferencia de edad de mas de cuarenta (40) años y no constituye una institución legitima estable de hecho, como pretende hacer ver el demandante, para menoscabar los derechos legítimos y legales de los herederos únicos y universales, según sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área metropolitana de Caracas.
Niegan y rechazan que el demandante haya incrementado el patrimonio de la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, en virtud de que los bienes fueron adquiridos durante cuarenta y seis (46) años de matrimonio legitimo entre la señora Rosa Lambertucci de Bortollazo y el ciudadano Angelo Bartolazzo Talota, comprendido entre el 24 de julio 1.947 y el 01 de noviembre de 1.993.
Que de los hechos narrados se evidencia que el demandante ciudadano Félix Valenzuela, no pudo convivir de forma permanente y estable con la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo y que nunca adquirieron conjuntamente algún bien de fortuna
Que en virtud de las anteriores premisas, solicitan se declare SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta, y se ordene la desocupación inmediata del ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez del inmueble ubicado en el edificio Capiricual, avenida Este 10 Bis, entre avenida San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital perteneciente a los Herederos Universales de la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, así como el reintegro de la administración y los cánones de arrendamientos cobrados por el ciudadano Enrique Valenzuela Velásquez desde el 08 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, del inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, calle Este 10 Bis, distinguida con el numero 95, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sea condenado en costa y costos por resultar vencido en la presente acción.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir el fondo del asunto sometido a consideración, y con el fin de determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar y valorar los medios probatorios que cursan en autos, lo cual pasa a hacer en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante produjo:
• Copia Certificada de Acta de Defunción, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Petare. la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, murió el 08 de mayo de 2012 y que le suceden los ciudadanos MARIA RITA, IRENE AGELA y FREDDY ANTONIO. Y así se establece.-
• Constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, de fecha 16 de septiembre de 2010, expedida, suscrita y posteriormente certificada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Registrador Principal del Distrito Capital, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la declaración que hicieran los ciudadanos VICTOR MANUEL CARDOZO MARTINEZ VICTOR MANUEL CARDOZO MARTINEZ BALDOMERO ISTURIS RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.073.632 y 3.400.363 respectivamente del conocimiento que dicen tener sobre la unión estable de hecho de los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, aseverando que los mismos vivían en una unión concubinaria desde aproximadamente 30 años antes de la fecha de suscripción de la constancia valorada. Es de hacer notar que la misma se encuentra suscrita por los precitados testigos así como los solicitantes FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO. Y así se establece.-
• Original de Justificativo de testigo, emanado de la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos NELLY MYRIAM MATONE y JORGE LUIS CONVINA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.300.858 y 24.287.812, respectivamente, previo juramento de ley estuvieron contestes en señalar que conocieron desde hace muchos años al ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO los cuales formaron una comunidad concubinaria estable, estableciendo como domicilio en la Av. Este 10 Bis, entre Avenida Sur 17 y Sur 19, edificio Capiricual, piso 3, Apto. 3-B, parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.-
• Constancia de Residencia en original emitida por el Consejo Comunal El Conde, y copia simple del Registro de información Fiscal (RIF) del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ, las cuales este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que efectivamente el hoy accionante reside en el inmueble identificado en autos como propiedad de la fallecida ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO. Y así se establece.-
• Tarjeta de bautismo de la ciudadana JACKELINE SANCHEZ VALENZUELA; Fotos donde se celebró el bautizo; Fotos donde se puede observar a la ciudadana Rosa Lambertucci de Bortollazo, disfrutando en forma pública y notoria entre familiares y amigos; Recibo original de gasto de ecosonograma; Recibo original de pago de rescarven la carlota, con tarjeta de crédito, asimismo voucher de cancelación de tarjeta de crédito; Recibo original de cancelación de consulta medica, exámenes de laboratorio y gastos médicos, todos estos a nombre de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO; Pasajes aéreos a Perú del accionante y la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, las cuales este juzgado desecha por considerarlas impertinentes, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionante promovió el merito favorable de las documentales ya producidas en juicio, promoviendo adicionalmente:
• Recibo de condominio del edificio Caricual, planilla de pago de tributos municipales, ante la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de los periodos 01/07/2015 hasta 31/07/2015, recibos de pago de luz eléctrica, administradora serdeco, C.A, pago de CANTV, recibo de recaudación día 12/08/2015, recibos de pago de luz eléctrica, administradora serdeco, C.A, fecha 13/08/2015, pago de CANTV, recibo de recaudación de fecha 12/08/2015, recibo de hidrocapital, sistema metropolitano oficina Andrés Bello de fecha 16/09/2015, los cuales este juzgado desecha por considerarlas impertinentes, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos Nelly Myrian Matonte Vidal, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.300.858 y Jorge Luís Corvera Pariona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-24.287.812 evacuándose únicamente la testimonial de la ciudadana NELLY MYRIAN MATONTE VIDAL, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su análisis que la misma fue conteste en sostener que tiene viviendo en el edificio Capiricual 28 años, se mudó en el año 87. Que en ese mismo tiempo conoció de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Lambertucci y al ciudadano Félix Valenzuela. Que ellos vivían juntos en el apartamento 3 B del edificio Capiricual, que ella vive en el 2 B y siempre los vio como pareja. Que el ciudadano Félix Valenzuela mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, pública y notoria, relaciones sociales y vecinos del lugar donde convivía con la señora Rosa, que el señor Félix Valenzuela era muy colaborador en el edificio. Que tiene conocimiento existe una casa quinta que funge como Hospedaje, el cual queda pasando el edificio. Que el ciudadano Félix Valenzuela, es la persona que se encarga de administrar el hospedaje, paga la luz, el agua, la patente, para el hospedaje completo. Que el ciudadano Félix Valenzuela y la señora Rosa Lambertucci eran una pareja normal como toda pareja se apoya. Que tiene conocimiento que el ciudadano FELIX VALENZUELA se dedica a la administración, repara las tuberías y paga todo. Que los ciudadanos Félix Valenzuela y la ciudadana Rosa Lambertucci mutuamente asumían todas las obligaciones, siempre juntos. Que tiene conocimiento que entre los concubinos siempre perduró el amor mutuo y el afecto que desde el inicio de la relación hasta el último día se mantuvo imperando siempre el amor, la fidelidad, socorro y respeto mutuo a la luz pública que cuando la señora rosa estaba enferma el la cuidó hasta el último día, murió en sus brazos y le consta a todos los vecinos. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada no produjo medio probatorio alguno, no obstante, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas promovieron lo siguiente:
• Original de acta de matrimonio de la Comuna de Treia Provincia de Macerata Oficina de Registro Civil extracto de acta de matrimonio No. 43-parte – serie A- año 1947, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el matrimonio entre el ciudadano Bortolazzo Angelo y la ciudadana Rosa Lambertucci. Y así se establece.-
• Copia simple de documento de inmueble del Registrado en el Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de la compra del inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, parroquia San Agustín, calle Este Bis, distinguida con el numero 95, registrado bajo el numero 48, Tomo 5, folio 0 del año 1.974, a los fines de evidenciar que el referido inmueble fue adquirido dentro del matrimonio de los ciudadanos Bartolazzo Angelo y la ciudadana Rosa Lambertucci, documento el cual este juzgado desecha por considerarlo impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Copia simple de documento del Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de la compra del inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia san Agustín, calle este Bis, edificio capiricual, numero 3-B, registrado bajo el numero 43, Tomo 16, folio 216 de fecha 07 de agosto de 1980, a los fines de evidenciar que el prenombrado inmueble fue adquirido dentro del matrimonio entre los ciudadanos Bartolazzo Ángelo y la ciudadana Rosa Lambertucci. De los cuales observa el tribunal, documento el cual este juzgado desecha por considerarlo impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ángelo Bartolazzo Tolatti de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), comisión de Registro Civil y Electoral Calabozo Estado Guarico, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la fecha de fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se establece.-
• Original de factura no. 0312565, del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A Cemosa de fecha 08/05/2012. Original de factura no. 0043705, funeraria Monumental C.A de fecha 10/05/2012. Copia de factura de Rescarven, C.A no. 01-00598 de fecha 18/04/2012. Original de factura de servicios de memorización Ecumenica, C.A no. 00-020251 de fecha 08/05/2012.a los fines de evidenciar que los herederos de la ciudadana Rosa lambertucci de Bortolazzo, fueron los que cancelaron los gastos médicos y funerarios, documento el cual este juzgado desecha por considerarlo impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Fotos, a los fines de evidenciar el estado de abandono y deterioro de la estructura que conforman el hospedaje virginia, documento el cual este juzgado desecha por considerarlo impertinente, al no aportar elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo controvertido. Y así se establece.-
• Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS JALAMPA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.034.825, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su análisis que el precitado testigo conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo, aproximadamente treinta (30) años, que la mencionada ciudadana tuvo tres hijos dos mujeres y un varón, que la ciudadana sufría de la mente, que la condición del ciudadano Félix Valenzuela, era de inquilino y después vino como pareja de la señora, que no tenia conocimiento de que el señor Félix Valenzuela y la señora hayan adquirido bienes, que ellos no procrearon hijos juntos, que el estado civil de la ciudadana Rosa De Bortolazzo al momento de su fallecimiento era viuda y que el apartamento y el hospedaje eran bienes del matrimonio Lambertucci Bortolazzo.
• Testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARRILLO PINTO, conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo, aproximadamente de quince a veinte años, que tenia conocimiento que el señor Freddy era hijo la señora Rosa De Bortolazzo tenia, que no tenia conocimiento que la mencionada ciudadana sufriera de alguna enfermedad que solo la que la aquejó cuando murió, que cuando el testigo llego al “Hospedaje Virginia” el señor Félix Valenzuela convivía con la Señora Rosa, eran pareja, y mutuamente de ayudaban, en el trabajo fuerte mas que todo. Que no tenia conocimiento que los ciudadanos Rosa De Bortolazzo y el señor Félix Valenzuela hayan adquirido algún bien inmueble juntos. Que dichos ciudadanos no procrearon hijos juntos. Que el estado civil de la ciudadana Rosa De Bortolazzo al momento de su fallecimiento era viuda. Que tenia conocimiento que la ciudadana Lambertucci Bortolazzo era propietaria del hospedaje virginia y un hospedaje que ella tuvo anteriormente que se lo tumbó el Metro. Que tiene viviendo en el Hospedaje Virginia Veinte años. Que cuando llego lo recibieron la ciudadana Rosa Lambertucci De Bortolazzo y el Señor Félix Valenzuela, que los ciudadanos antes identificados vivían en pareja en el apartamento y que ellos se mantuvieron juntos hasta el momento de su muerte.
• Testimonial del ciudadano ANIBAL RAMON URBINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.273, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su análisis que el precitado testigo tiene viviendo en el “Hospedaje Virginia” treinta y dos años. Que el mismo tiempo que tiene viviendo en la casa conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo. Que el matrimonio Lambertucci Bortolazzo procrearon tres hijos, que tenia conocimiento que la ciudadana Rosa De Bortolazzo empezó a perder la memoria y que duro de 5 o 6 años. Que el estado civil de la señora Rosa De Bortolazzo al momento de fallecer era viuda. Que la condición del ciudadano Félix Valenzuela al momento de llegar al hospedaje Virginia, era de Inquilino. Que el matrimonio Lambertucci Bortolazzo adquirieron dos bienes, la residencia Capiricual y el Hospedaje Virginia. Que los ciudadanos Rosa De Bortolazzo y el señor Félix Valenzuela no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles. Que tiene viviendo en el Hospedaje Virginia “treinta y dos años. No obstante al ser repreguntado expuso que el señor Félix Valenzuela decía que era pareja de la ciudadana Rosa De Bortolazzo pero no conocía sus vidas privadas. Que el domicilio en el cual residía el ciudadano Félix Valenzuela con su concubina Rosa Lambertucci De Bortolazzo, esta situado en el Conde, en San Agustín. Que el señor Félix Valenzuela estuvo cuidando a la señora Rosa Lambertucci De Bortolazzo hasta el momento de la muerte.
Ahora bien, observa quien suscribe que versa la presente causa sobre una acción de mera declaración de certeza de unión concubinaria, presentada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, desde el año 1980 hasta el08 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de la precitada ciudadana, tal y como quedará demostrado en autos, alegando el accionante que dicha relación fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones familiares y sociales, no obstante, los herederos conocidos de la de cujus, al hacerse parte en juicio, contradijeron tales hechos, argumentando al efecto, que su madre se encontraba casada con su padre, ciudadano Bortolazzo Angelo, para la fecha en que alega el accionante alega inició la unión concubinaria.
Por su parte, la parte demandada, luego de haberse dado por citado, no alegó nada con relación a la presente causa.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, se debe alegar y probar que se mantuvo en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor, prestándose la respectiva asistencia y socorro propios de este tipo de uniones.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, salvo lo que la jurisprudencia a denominado concubinato putativo.
Así las cosas, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En ese sentido, para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
Ha quedado claramente establecido en autos que la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, supra identificada contrajo matrimonio en la Comuna de Treia Provincia de Macerata, Oficina de Registro Civil extracto de acta de matrimonio No. 43-parte – serie A- el 24 de julio de 1947 con el ciudadano ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, permaneciendo en vigencia tal unión conyugal hasta el 01 de noviembre de 1993, momento en el cual fallece el precitado ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, no siendo este ultimo hecho controvertido, razón por la cual quedó relevado de pruebas. Y así se establece.
No obstante lo anterior, vistas las pruebas documentales valoradas por este sentenciador, - Constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, de fecha 16 de septiembre de 2010, Original de Justificativo de testigo, emanado de la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Constancia de Residencia en original emitida por el Consejo Comunal El Conde, y copia simple del Registro de información Fiscal (RIF) del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ- así como las testimoniales evacuadas a los fines de probar cada una de las partes sus respectivas afirmaciones, considera quien suscribe que igualmente ha quedado suficientemente demostrado en autos la comunidad existente entre el ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, quienes según el elenco probatorio traído a los autos, convivieron durante un periodo, mayor al que ha establecido la jurisprudencia patria como requisito de procedencia de la declaratoria que persigue el accionante, socorriéndose mutuamente hasta el final de los días de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO; sin que influya de manera alguna en tal verificación el argumento de la parte demandada, referido a la contribución económica del hoy accionante en el incremento o formación del patrimonio común, pues lo que resulta eje transversal de la presunción de tal comunidad es la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, así como el mutuo auxilio o socorro que los concubinos pudieran brindarse durante el tiempo que duro su comunidad concubinaria. Y así debe declararse.
Sin embargo tal comunidad, al reconocer el hoy accionante el vinculo matrimonial que existía entre la de cujus y el ciudadano ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, no resulta susceptible de proteger y declararse su eficacia jurídica frente a terceros desde el año 1980 hasta el fallecimiento del ciudadano ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, sin que esto resulte óbice para declarar, tal y como se realizara en el dispositivo del presente fallo, suficientemente probada la unión concubinaria del ciudadano FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO entre el 02 de noviembre de 1993 –día siguiente al fallecimiento del ciudadano ANGELO BARTOLAZZO TALOTI y consecuentemente a la extinción del matrimonio supra señalado- y el 08 de mayo de 2012, -fecha del fallecimiento de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, ambos días inclusive. Y así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ en contra de los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI y en consecuencia se dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ y la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO entre el 02 de noviembre de 1993 y el 08 de mayo de 2012 ambos días inclusive. SEGUNDO: Téngase al ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ como concubino de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, desde el día de 02 de noviembre de 1993 hasta el 08 de mayo de 2012, ambos días inclusive
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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