Decisión Nº AP11-V-2012-000532 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0102017000147
Número de expedienteAP11-V-2012-000532
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000532
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
CARMEN TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.713.075.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.412.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, tomo 17 Segundo, de fecha 4 de mayo de 1.984; en la persona de su Director HECTOR RAFAEL ROSA REYES, titular de la cédula de identidad N° E-81.697.094.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.120.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, admitiéndose la demanda en fecha 7 de junio de 2012. (f.35).
Según constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, y conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedaron cumplidas las formalidades de la citación personal del demandado. (f.63).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada. (f.69).
Luego de efectuada la notificación del Defensor Judicial designado, éste aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013. (f.79)
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2013, el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa de caducidad, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.87).
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta; se ordenó la notificación de las partes del proceso. (f.153).
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada (f.160); de igual forma, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión en fecha 8 de Octubre de 2013 (f.164).
En fecha 14 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando la intervención de terceros. (f.169).
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la intervención de terceros, por no haber sido propuesta de manera voluntaria. (f.172).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora a través de apoderado ejerció ese derecho, siendo publicadas las mismas en fecha 20 de Noviembre de 2013, y admitidas por auto de fecha 28 de Noviembre de 2013. (f. 174, 180).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
En fecha 16 de enero de 2014, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Elizabeth de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.692. (f.197).
En esa misma fecha, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Angélica María Flores Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.988. (f.201).
En fecha 17 de enero de 2014, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Damelys Soto Carmona, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.118.889. (f.206).
En fecha 22 de enero de 2014, se libró oficio a Banesco Banco Universal, C.A. a los fines de la prueba de informes; siendo recibido el oficio por la institución financiera según constancia del Alguacil de fecha 30 de enero de 2014. (f.214, 222).
En fecha 25 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.224).
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió oficio de Banesco Banco Universal, C.A. (f.231).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 155, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado con la letra “B”, que su mandante realizó una operación de venta con pacto de retracto convencional, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento distinguido N° 1B, bicado en al planta primera del Edificio “San Luís”, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas de Velásquez y Miseria, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., realizó un préstamo a su mandante por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), generando como interés la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por lo que suscribieron una venta con pacto de retracto a un plazo de 30 días continuos a su protocolización, alegando que era la mejor manera de garantizar el préstamo, y que al final del pago se revertiría la venta realizada.
• Que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES habría recibido la totalidad del pago dado en préstamo, en las fechas por él convenidas en diferentes modalidades de pago realizadas por su mandante, pero es el caso que el 10 de septiembre de 2001 transferiría la propiedad del inmueble objeto de la demanda al ciudadano ISMAEL ANTONIO COLMENARES ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.049, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000), según documento protocolizado que anexa marcado con la letra “C”; que éste a su vez transfiere la propiedad del inmueble por medio de una venta pura y simple al ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.235, por la cantidad inexplicable de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), en fecha 17 de mayo de 2002, cuyo documento protocolizado anexa marcado con la letra “D”; que éste es el abogado que representaría a la empresa INVERSIONES ROSA REYES S.R.L. y que intervendría en la primera negociación de venta con pacto de retracto y en las posteriores, y finalmente éste le da en venta el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.334, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000), según documento protocolizado que anexa marcado con la letra “E”.
• Que sería evidente que la intención de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSA REYES, ISMAEL ANTONIO COLMENARES ADARFIO y JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, era despojar de la propiedad del inmueble a su mandante, que ocupa en la actualidad y que para el momento de la transacción de préstamo tenía un valor de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), bajo la utilización de artificios y engaños, disfrazarían un préstamo con una venta con pacto de retracto, efectuándose la transferencia de la propiedad ya habiéndose efectuado abonos a la cuenta de la deuda en el lapso indicado.
• Que en menos de 11 meses se realizaron dos ventas a dos socios y abogados de la empresa INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., y posteriormente a la ciudadana TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, quién tendría conocimiento que existía un juicio de nulidad de venta. Que aún así realizaron la última operación de venta.
• Que ciertamente demostraran las acciones dolosas y fraudulentas de las personas que intervinieron en las operaciones mercantiles, con la intención de despojar a su mandante de su propiedad la cual ocuparía desde el año 1.994.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.160, 1.161, 1.185, 1.346, 1.483 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• PRIMERO: que siendo que la venta objeto de la presente demanda ocurrió en fecha 22 de junio de 2001, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que para la fecha de introducción de la demanda habría transcurrido 10 años, imperaría la prescripción ordinaria de nulidad absoluta del contrato de venta, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
• SEGUNDO: que se apreciaría del libelo de la demanda que se mencionan además de su representado, a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO COLMENARES ADARFIO, JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN y TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, siendo la última de las nombradas la propietaria actual del inmueble en cuestión, y tendría un derecho preferente en el mismo, por lo que conforme al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, deberían ser llamados para intervenir en la causa.
• TERCERO: rechaza y contradice los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda de Nulidad de venta con pacto de retracto.
• Que no es cierto que su representada haya pactado un préstamo por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) con la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, y por consiguiente no sería cierto que se haya pactado el cobro de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de interés.
• Que no es cierto que se hubiere obligado a suscribir una venta con pacto de retracto para garantizar algún préstamo. Que la realidad sería que la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, conjuntamente con su cónyuge, procedieron mediante documento público a dar en venta con pacto de retracto.
• Que en el documento se establecieron las condiciones para la venta de objeto, modalidad, monto de la venta (SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 6.600.000,00), y el tiempo acordado para ejercer el rescate de 30 días contados a partir de la fecha de la protocolización, el 22 de junio de 2001, estableciéndose como modo de rescate la cancelación del monto recibido de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) dentro del tiempo pactado de 30 días (desde el 22 de junio al 22 de julio de 2001).
• Cita los artículos 1.534, 1.536 del Código Civil.
• Que los vendedores no ejercieron el derecho de retracto, que consistía en la cancelación del monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), y por tanto vencido el plazo sin que se hubieren hecho las diligencias para ejercer el derecho a retracto, su poderdante adquirió de forma irrevocable la propiedad del bien.
• Niega que se haya incurrido en falta de consentimiento en el contrato suscrito, no existiendo error excusable, ni se ha arrancado por violencia el referido consentimiento.
• Que no existe dolo, por cuanto antes de firmar el documento, explicarían sobre las ventajas de realizar una venta con pacto de retracto, en lugar de venta pura y simple, en el sentido que podían rescatar el bien.
• Que no se puede permitir que una persona que contrate, y por olvido, torpeza o negligencia, olvide realizar la diligencia pactada, en este caso ejercer el derecho de retracto, y mediante la cancelación del dinero recibido, pretenda alegar un vicio inexistente.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 43, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.2).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público “Venta con Pacto de Retracto”, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 55, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 34, Tomo 33, Protocolo 1°, correspondiente a un inmueble constituido por 1 apartamento distinguido con el N° 1 B, situado en el Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas Velásquez y Miseria, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00); suscrito por una parte por CARMEN TORRES DE PEÑA (VENDEDORA), manifestando su conformidad su cónyuge, y por la otra, por la empresa INVERSIONES ROSA REYES S.R.L. (COMPRADORA), representada por su Director el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSA REYES; estableciéndose como tiempo de rescate 30 días calendarios a partir de la fecha de protocolización, con la cancelación del monto señalado como precio del inmueble. (f.14-19).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de documento público “Venta pura y simple”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 44, Tomo 31, Protocolo 1°, correspondiente a un inmueble constituido por 1 apartamento distinguido con el N° 1 B, situado en el Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas Velásquez y Miseria, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); suscrito por una parte por HECTOR RAFAEL ROSA REYES en representación de la empresa INVERSIONES ROSA REYES S.R.L. (VENDEDORA), y por la otra, por ISMAEL ANTONIO COLMENARES ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.049 (COMPRADOR). (f.20 - 22).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de documento público “Venta pura y simple”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 4, Tomo 16, Protocolo 1°, correspondiente a un inmueble constituido por 1 apartamento distinguido con el N° 1 B, situado en el Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas Velásquez y Miseria, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00); suscrito por una parte por ISMAEL ANTONIO COLMENARES ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.219.049 (VENDEDOR), y por la otra, por JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.235 (COMPRADOR). (f.24, 25).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de documento público “Venta pura y simple”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 216.1.1.8.86, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, correspondiente a un inmueble constituido por 1 apartamento distinguido con el N° 1 B, situado en el Edificio San Luís, ubicado en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las Esquinas Velásquez y Miseria, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00); suscrito por una parte por JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.235 (VENDEDOR), y por la otra, por TANIA ELSIBETH ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.334 (COMPRADORA). (f.27-34).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Declaración testimonial de la ciudadana Elizabeth de Hernández, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.692. (f.197).
Primera pregunta: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la Testigo: “Sí la conozco”. Segunda pregunta: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, le consta que ella es propietaria del apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en la primera planta del edificio San Luis, en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en la parroquia Santa Rosalía”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Tercera pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a ella le otorgaron un préstamo en la cual dio como garantía su inmueble y que la misma canceló dicho préstamo en el tiempo previsto”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Cuarta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que varias personas han tratado de desalojarla de su inmueble a la fuerza”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Quinta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha sido una persona responsable de todas sus obligaciones económicas y sociales”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Sexta pregunta: “Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha abandonado su apartamento, o hecho entrega de la posesión a alguna persona distinta a su grupo familiar”. Respondió la testigo: “No, nunca lo ha hecho”. Séptima pregunta: “Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la testigo: “Tengo veinte años conociéndola”. Octava pregunta: “Diga la testigo, si tiene algo más que agregar a la presente testimonial”. Respondió la testigo: “Bueno que la señora CARMEN ha sido una persona muy correcta, muy responsable, muy buena vecina. Doy fe que es una buena persona. Es una persona de correcto proceder”.
o Declaración testimonial de la ciudadana Angélica María Flores Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.988. (f.201).
Primera pregunta: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la Testigo: “Sí la conozco”. Segunda pregunta: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, le consta que ella es propietaria del apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en la primera planta del edificio San Luis, en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en la parroquia Santa Rosalía”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Tercera pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a ella le otorgaron un préstamo en la cual dio como garantía su inmueble y que la misma canceló dicho préstamo en el tiempo previsto”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Cuarta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que varias personas han tratado de desalojarla de su inmueble a la fuerza”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Quinta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha sido una persona responsable de todas sus obligaciones económicas y sociales”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Sexta pregunta: “Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha abandonado su apartamento, o hecho entrega de la posesión a alguna persona distinta a su grupo familiar”. Respondió la testigo: “No, nunca lo ha hecho”. Séptima pregunta: “Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la testigo: “Tengo dieciséis años conociéndola”. Octava pregunta: “Diga la testigo, si tiene algo más que agregar a la presente testimonial”. Respondió la testigo: “Yo estaba en una de las veces que la han tratado de desalojar, y observé que forzaron la reja con una “pata de cabra”, se metieron a la fuerza, y eran entre cinco o seis personas aproximadamente, con niños. Partieron platos y causaron destrozos, y de manera grotesca la agredieron verbalmente, manifestando que eso era de ellos y que ellos harían lo que les diera la gana. Pusieron en la reja para que no pasara más nadie, un mecate. Razón por la cual varios vecinos bajamos para apoyar a la señora CARMEN. Se hizo presente la Fiscalía, y otros funcionarios. Finalmente, sacaron a las personas que entraron al inmueble, y le devolvieron la posesión a la señora CARMEN, pero el inmueble había quedado destrozado. La señora CARMEN siempre ha sido muy responsable”
o Declaración testimonial de la ciudadana Damelys Soto Carmona, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.118.889. (f.206).
Primera pregunta: “Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la Testigo: “Sí la conozco”. Segunda pregunta: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA, le consta que ella es propietaria del apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en la primera planta del edificio San Luis, en la Avenida Este 10, hoy Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en la parroquia Santa Rosalía”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Tercera pregunta: “Diga la testigo, si sabe y le consta que a ella le otorgaron un préstamo en la cual dio como garantía su inmueble y que la misma canceló dicho préstamo en el tiempo previsto”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Cuarta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que varias personas han tratado de desalojarla de su inmueble a la fuerza”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Quinta pregunta: “Diga la testigo, si le consta que la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha sido una persona responsable de todas sus obligaciones económicas y sociales”. Respondió la testigo: “Sí me consta”. Sexta pregunta: “Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA ha abandonado su apartamento, o hecho entrega de la posesión a alguna persona distinta a su grupo familiar”. Respondió la testigo: “No, nunca lo ha hecho”. Séptima pregunta: “Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la ciudadana CARMEN TORRES DE PEÑA”. Respondió la testigo: “Tengo veinticinco años conociéndola”. Octava pregunta: “Diga la testigo, si tiene algo más que agregar a la presente testimonial”. Respondió la testigo: “La señora CARMEN es una persona súper responsable, no tiene problemas con nadie en el edificio. A mí me consta todo lo que estoy declarando en este acto porque mi mamá, la señora ISMELDA NERY CARMONA HIDALGO, le lleva la contabilidad, la ayuda con sus papeles, pagos y facturaciones”.
El Tribunal observa que el Artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Vemos que la ley no permite el uso de la prueba testifical para la demostración de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil Bolívares, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:
“…omisis….
A dichos efectos, considera la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, ….”
Por las razones expuestas este Tribunal desecha las declaraciones testimoniales antes examinadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Prueba de Informes, a la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió oficio de Banesco Banco Universal, C.A. (f.231), en el que se señala: “…cumplimos en informarle que motivado a la extemporaneidad del caso y avalando el artículo N° 44° del Código de Comercio,… Se nos imposibilitó determinar la existencia de lo descrito en el particular correspondiente a nuestra institución bancaria del escrito de promoción de pruebas.”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.90).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. LA PRESCRIPCIÓN.
En vista que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción en los siguientes términos:
El artículo 1.952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
Tenemos así, que la prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión, y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, este operador de justicia estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva, hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 00301 de fecha 12 de Junio de 2.003, lo siguiente:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
Y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“…La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo”.
En este sentido, este sentenciador advierte que la representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 22 de junio de 2001 fue una simulación, y que en realidad se celebró un contrato de préstamo entre las partes. Que la parte demandada habría actuado de manera dolosa y fraudulenta con la intención de despojar a su mandante de su propiedad.
Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada alega que siendo que la venta objeto de la presente demanda se protocolizó en fecha 22 de junio de 2001, y que para la fecha de introducción de la demanda habrían transcurrido 10 años, imperaría la prescripción ordinaria de nulidad absoluta del contrato de venta, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Con tales planteamientos señalados por la parte demandada, este Tribunal estima necesario determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita, para lo cual observa que:
1) Quedó demostrada la existencia del contrato de “Venta con Pacto de Retracto” celebrado entre las partes del proceso.
2) La parte actora señala en el libelo de la demanda que el documento cuya nulidad alegan, fue autenticado en fecha en fecha 18 de junio de 2001.
3) La protocolización del contrato de “Venta con Pacto de Retracto” se realizó en fecha 22 de junio de 2001.
4) El escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue presentado en fecha 21 de mayo de 2012, es decir, después de once (11) años de la autenticación del documento de venta y su protocolización.
5) Que la parte actora en el libelo de la demanda requiere se declare la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, indicando como fundamentos de derecho de su demanda las disposiciones contenidas en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.154, 1.160, 1.161, 1.185, 1.346, 1.483 del Código Civil.
Se evidencia que la parte demandada en la contestación a la demanda señala que imperaría en el presente procedimiento la prescripción ordinaria de nulidad absoluta del contrato de venta, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; lo que denotaría un error, dado que cuando se alega vicio de consentimiento, de quedar demostrado éste, lo procedente es declarar que el contrato es nulo de nulidad relativa y no de nulidad absoluta.
Respecto a la nulidad relativa y la nulidad absoluta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, ratificada por sentencia del 10 de Diciembre de 2009, de la misma Sala, Exp. 2009-000460 Ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Destacado de este Tribunal).
Vemos entonces que existen dos tipos de Nulidades a saber la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa:
La Nulidad Relativa: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que lo invocado en la pretensión de la demanda es la nulidad del contrato por vicio de consentimiento; por tanto, es aplicable el lapso previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, cuyo criterio habría sido reiterado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 4 de junio de 2004.
En fuerza de los anteriores razonamiento, este Tribunal declara que la acción de nulidad que nos ocupa se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, contados estos desde que la accionante conoció la naturaleza y alcance del contrato que afirma haber suscrito ante la Notaría, todo lo cual aconteció, según su propio dicho, el 18 de junio de 2001, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 22 de junio de 2001; y así se decide.
En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de alegatos esgrimidos en el presente juicio; y así se resuelve.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO propuesta por CARMEN TORRES DE PEÑA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSA REYES S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo, por estar prescrita la acción propuesta SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2012-000532
LEG/SCO/Eymi

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