Decisión Nº AP11-V-2017-000005 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000005
Fecha13 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000010
Distrito JudicialCaracas
PartesYASIRE SOIRETH PANTALEON ABREU VS. JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000005

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa que por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuso la ciudadana YASIRE SOIRETH PANTALEON ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.114.082, debidamente asistida por el abogado JONATHAN MADRIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 124.271, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados se deduce que la parte accionante no señaló el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el ciudadano JOSÉ EDUARDO DESANTIAGO ACEVEDO, (parte demandada), a los fines de que sea gestionada su citación.

El Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, insertado en el procedimiento monitorio, atendiendo a la posibilidad inquisitiva que tiene el juez sustanciador, reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”.

Ahora bien, detectada la omisión libelar señalada, y en armonía con la norma parcialmente transcrita, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalita Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el que refiere:

“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

De lo transcrito resulta coherente inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. Ahora bien, el artículo 340 íbidem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador, el cual debe ser aplicado de forma analógica en este caso especialísimo de divorcio.

Dicho lo anterior, y a fin de que la citación de la parte demandada sea debidamente gestionada, infiere este administrador de justicia que lo ajustado en derecho es que la parte accionante señale con precisión el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, privado de libertad, el ciudadano JONATHAN MADRIZ a fin de proceder a dar admisión a la demanda y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se fija un lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento, so pena de inadmisión de la demanda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000005


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