Decisión Nº AP11-V-2015-000502 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000502
Fecha11 Mayo 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUIS MOLINA BAUTISTA, CONTRA LA CIUDADANA KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2015-000502.-

PARTE INTIMANTE: FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.006.326, V- 16.030.529 y V- 10.150.196, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.064, 123.896 y 195.126, en su orden, actuando todos en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: KRISTINA ANGÉLICA AGRAMANTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.005.565

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: LUÍS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.846.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
PRIMERO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 22/04/2015, mediante el cual se intentó pretensión de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 04/05/2015, por vía del procedimiento breve.
En fecha 28/09/2015, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA; SEGUNDO: NO HA LUGAR al reintegro solicitado por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ Y JOSÉ LUÍS MOLINA BAUTISTA y TERCERO: Continúese con el juicio de retasa.
Una vez agotados todos los trámites para lograr la notificación de la sentencia a la parte demandada, siendo infructuosa la misma, el Secretario Temporal para el momento, en fecha 14/12/2015 dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/01/2016, llegada la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, la parte actora designó al ciudadano Morris José Sierralta Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.783, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.856 y el tribunal designó a la ciudadana Lilian Alexandra Carrillo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente los cargos designados.
Por auto de fecha 01/02/2016, -debidamente juramentados los jueces retasadores designados en la presente causa, como consta por aceptación de fechas 20/01/2016 y 26/01/2016-, se fijó oportunidad para la audiencia a fin de establecer sus honorarios profesionales. Los cuales se fijaron por auto de fecha 12/02/2016 y se le concedió a la parte demandada cinco (5) días de despacho, a fin de que consignara los Honorarios de los Jueces Retasadores. En vista, que venció el lapso antes mencionado y la parte demandada no consignó los honorarios de los Jueces Retasadores, por auto de fecha 25/02/2016, se declaró por renunciado el derecho a retasa y se declaró firme los honorarios estimados en el libelo de demanda.
En fecha 02/03/2016, a petición de parte se decretó la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/05/2016, se decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 12/08/2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se observa que declaró el Embargo Ejecutivo del Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-A, situado en la planta segunda del edificio denominado Residencias Chaguaramal, ubicado en la urbanización Las Mercedes con frente a la calle Baruta, Municipio Baruta.
En fecha 27/09/2016, a petición de la parte actora, se fijó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores. Llevándose a cabo el citado acto de nombramiento en fecha 30/09/2016; la parte demandada procedió a designar a la ciudadana Maria Elisa Sobrado Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.052.483, de profesión arquitecto, inscrita ante Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 185.901 y el Tribunal designó por la parte demandada al ciudadano José Gregorio Alvarado Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.098.957, de profesión ingeniero, inscrito ante Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54.974 y por el Tribunal al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-5.423.698.
En fecha 04/10/2016, compareció el ciudadano José Alvarado, y se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 05/10/2016, comparecieron de forma separada los ciudadanos Cesar Rodríguez Gandica y Maria Elisa Sobrado Aponte, y aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17/11/2016, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Alvarado Blanco, Cesar Rodríguez Gandica y Maria Elisa Sobrado Aponte, en su carácter de expertos y consignaron el informe de justiprecio.
Por auto de fecha 19/12/2016, se libraron los tres (3) carteles de remate, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28/04/2017.
En fecha 02/05/2017, compareció el abogado Edys Coromoto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de nulidad absoluta del avalúo practicado por los peritos avaluadores, y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado que el perito se juramente legalmente ante el Juez, manifestando que la juramentación del ciudadano José Alvarado no se encuentra suscrita por el ciudadano Juez.
Ahora bien, a los fines de proveer en cuanto a los solicitado, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
SEGUNDO
En este caso, la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado que el perito avaluador José Gregorio Alvarado Blanco, preste el juramento de ley, ante el juez con las formalidades legales, consignando a los autos inspección ocular extrajudicial en copia certificada, emitida por el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18/01/2017, la cual se circunscribió en determinar que en el sitio indicado para la rúbrica del Juez, existe solo un espacio en blanco, es decir, la misma no aparece asentada en ese folio. En ese escrito, la parte demandada señaló que con esa omisión se menoscabó –según su dicho- el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste, un acto de aceptación y juramentación del perito avaluador que debió realizarse ante el Juez y el Secretario del Tribunal.
En tal sentido, este juzgador observa que en fecha 30/09/2016, se designó al ciudadano José Gregorio Alvarado Blanco como perito avaluador de la parte demandada, quién compareció en fecha 04/10/2016, y consignó diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente el mismo; sin embargo, se aprecia que dicha juramentación carece efectivamente de la firma del ciudadano Juez.
Con respecto a lo antes señalado, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la juramentación del perito señala lo siguiente:

“Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Aparte Único del Artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), el cual establece:

“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23/02/1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Padilla, juicio Inversiones Azaque, S.A. Vs. Parecelamiento y Urbanismo, C.A.; O.P.T. 1989, N° 2, pág. 100., lo siguiente:
“el Art. 104 del C.P.C indica que el “Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a quedaban recurrir las partes o terceros llamados por la Ley”. Para la Sala el artículo que antecede no deja lugar a ningún tipo de dudas, que tal como lo prevé el Art. 558 del C.P.C., en el acto de juramentación de los peritos tenían para estar presente el Juez del Tribunal de la causa para tomar el Juramento respectivo, sin que el Secretario puede suplir esa falta… (…)… al ser nulo el acto de juramentación de los peritos designados, por haberse omitido formalidades esenciales en el acto, y ser éstas de orden público, todas las actuaciones posteriores practicadas por los peritos en el proceso son nulas…”. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de abril del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que:

“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez, el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válida…”. (Subrayado nuestro).

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La exégesis de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, ponen de manifiesto que el juramento de los funcionarios judiciales son de estricto orden público, y que al no verificarse el juramento del perito avaluador ante el Juez del Tribunal, conlleva directamente a la invalidación de tal actuación, lo que hace necesario salvaguardar los derechos de las partes y más aún los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que corresponde a los jueces -como árbitros y garantes del debido proceso- velar por su cumplimiento.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Es por ello, que este Juzgador, en ejercicio de las atribuciones que como rector del proceso y garante del derecho de defensa que le otorgan a los Jueces los artículos 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución en sus disposiciones 7 y 257 y observando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador en cuanto a la necesaria juramentación del experto designado por este Tribunal para la parte demandada, que trae como consecuencia la vulneración al debido proceso, le corresponde declarar la nulidad de la juramentación del perito designado y todos los actos subsiguientes, y reponer la causa al estado de que el mencionado perito avaluador preste juramento de ley, ante el Juez de este Tribunal. Y así expresamente se decide.
III
TERCERO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NULA la juramentación del ciudadano José Gregorio Alvarado Blanco, de fecha 04/10/2016, y todos los actos subsiguientes, a excepción de la juramentación de los otros expertos en el juicio.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el ciudadano José Gregorio Alvarado Blanco, preste el juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese al experto designado para que comparezca al Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación a los fines que preste el juramento respectivo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.

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