Decisión Nº AP11-V-2016-001189 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001189
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesKETTY PORTALE DI GIROLAMO CONTRA : RICARDO NUNO GONCALVES FERREIRA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001189

PARTE ACTORA: KETTY PORTALE DI GIROLAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349.
PARTE DEMANDADA: RICARDO NUNO GONCALVES FERREIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.049.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda de de Divorcio Contencioso, intentada por KETTY PORTALE DI GIROLAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.689, actuando en su carácter de, representada por el abogado en ejercicio, JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció la ciudadana KETTY PORTALE DI GIROLAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.689, actuando a titulo personal y como parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.349, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción intentada, este Tribunal a los fines de dar por consumando el mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA DISPOSITIVA
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana KETTY PORTALE DI GIROLAMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.758.689, compareció personalmente y diligenció en fecha 15 de febrero de 2017, formulando el desistimiento de la acción, procediendo aquella en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida del abogado en ejercicio José I. Llovera, plenamente identificados en autos, este sentenciador, en virtud, de haberse llenado los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que fue la propia parte actora quien se presentó a titulo personal, debidamente asistida de abogado y planteó el referido desistimiento.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante de la presente causa, ciudadana KETTY PORTALE DI GIROLAMO, en fecha 15 de febrero de 2017, en el juicio por Divorcio Contencioso, fundamentado en los numerales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, que intentó en contra del ciudadano RICARDO NUNO GONCALVES FERREIRA, y que se sustancia en el expediente signado con Nº AP11-V-2016-001189 de la nomenclatura particular de éste Despacho. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente, el Tribunal ordena desglosar de los autos los documentos originales acompañados, a objeto de proceder a su entrega a la parte interesada, previa su certificación en las actas, ordenándose expedir por Secretaría las copias certificadas respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ. EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2016-001189

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