Decisión Nº AP11-V-2017-000101 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000101
Fecha18 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesAGAPITO VILORIA CONTRA MAN YUK CHAN Y TERESA AURORA SANTOS LINARES
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000101
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AGAPITO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.412.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARIA GABRIELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.437.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos MAN YUK CHAN y TERESA AURORA SANTOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.484.047 y V-2.949.357, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

- I –
SÍNTESIS DE LA QUERELLA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de junio de 2011, los ciudadanos MAN YUK CHAN y TERESA AURORA SANTOS LINARES, actuando presuntamente en representación de la ciudadana MARIA ALICIA PARRA DE GABALDÓN, le dieron en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número C-4, ubicado en el Edificio San José, PB, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser destinado exclusivamente al uso comercial.
2. Que lo anterior consta los pagos que ha venido realizando a través de depósitos a favor de la ciudadana TERESA AURORA SANTOS LINARES, quien viene recibiendo el canon de arrendamiento mensual desde el año 2011, a través de la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el número 01340129261292079113.
3. Que en fecha 06 de diciembre de 2016, intentó regularizar la relación inquilinaria a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento autenticado, a los fines de poder solicitar la Licencia de Actividades Económicas en la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo que el ciudadano MAN YUK CHAN le indicó que no le podían suministrar tal documentación, alegando que si no estaba de acuerdo en mantenerse sin ningún tipo de contrato debía entregar el local.
4. Que durante el lapso antes referido ha sido objeto de incesantes presiones por parte del presunto administrador o intermediario, a los fines de que desaloje el inmueble antes descrito.
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de acreditar la ocurrencia de la perturbación, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de tarjas bancarias, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
1. Promovió legajo de comprobantes de transferencias y depósitos efectuados cuenta corriente Nro. 01340129261292079113 de Banesco, Banco Universal a nombre de la ciudadana TERESA AURORA SANTOS LINARES. Así las cosas, este tribunal debe valorar dichas tarjas bancarias conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe así:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
De lo anterior se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, son libradas a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentahorrista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanadas directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Dicha probanza demuestra dos depósitos efectuados por el querellante a una de las querelladas, sin que sea posible determinar el concepto de los mismos (folio 36 de este expediente). Lo anterior, toda vez que el análisis y valoración de las tarjas bancarias acompañadas a la querella aplica únicamente respecto de las dos que han sido aportadas en original al expediente, por cuanto las reproducciones fotostáticas simples de dichos instrumentos privados carecen de valor probatorio, ya que las mismas no corresponden a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
2. Promovió copia fotostática simple de contrato de compraventa protocolizado en fecha 25 de marzo de 1983 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 40, Tomo 20, Protocolo Primero. Formalmente, dicha reproducción de documento público registral hace plena prueba del derecho de propiedad de la ciudadana MARIA ALICIA PARRA GABALDÓN sobre el inmueble objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió copia certificada de los planos de ubicación del Edificio San José, emanados de la dirección General de Planificación y control urbano adjunta a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Del análisis y valoración de los medios de prueba acompañados a la querella únicamente resultaron probados los siguientes hechos:
• Que la parte querellante hizo dos depósitos en la cuenta bancaria de una de las querelladas, sin que pueda establecerse el concepto de los mismos.
• Que la propietaria del inmueble identificado en la querella es la ciudadana MARIA ALICIA PARRA DE GABALDÓN, quien no es parte en esta causa judicial.
• Las características del inmueble objeto de la querella.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a un interdicto de amparo que debe resolverse de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al juez analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
Es necesario indicar que en el caso que nos ocupa, el querellante debía ejercer su acción con arreglo a lo establecido en el artículo 782 del código Civil, que establece:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Del precepto legal antes citado, tenemos que resulta imperativo que el querellante intentara la querella en nombre e interés del poseedor legítimo, lo cual fue inobservado en este caso. En consecuencia, luego que el querellante afirmó su condición de poseedor precario e intentó la querella en su propio nombre, se verificó un defecto de cualidad activa para sostener el presente juicio. Así se establece.-
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, tal como se ha declarado precedentemente.
En segundo lugar, la parte actora no aportó junto a la querella elemento probatorio alguno que permitiera a este juzgado evaluar el hecho concreto y objetivo que el querellante califica como “perturbación posesoria consumada”, no estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que necesariamente debe concluirse que tal perturbación ha sido alegada con evidente indeterminación. Así se establece.-
En tercer lugar el demandante no plasmó el contenido de su pretensión de manera clara y específica, por lo que mal podría este tribunal declarar procedente una pretensión indefinida, so pena de incurrir en extra-petita, al condenar al querellado a cumplir alguna conducta o prestación específica no indicada explícitamente en la querella. Así se establece.-
Por último, se observa que el demandante no probó de manera alguna la supuesta posesión ultra anual que afirma tener sobre el inmueble descrito en el capítulo I de la presente decisión, siendo que tampoco quedó demostrado el hecho concreto y específico que configura la perturbación posesoria, ni el tiempo en que fue consumado, ni tampoco su autoría. En consecuencia, mal podría este tribunal acordar liminarmente la protección posesoria pretendida en la querella interdictal de amparo que originó este asunto, razón por la cual dicha querella inexorablemente debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de amparo contenida en la querella incoada por el ciudadano AGAPITO VILORIA en contra de los ciudadanos MAN YUK CHAN y TERESA AURORA SANTOS LINARES.
No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000101

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