Decisión Nº AP11-V-2014-001219 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de sentenciapj0062017000040
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001219
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001219
PARTE ACTORA:, MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.215.750.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGY MARIBEL CANELÓN AUDRINES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.437.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.010.024, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 623.573, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.010.322, GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.010.323,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 17 de Octubre del año 2014, por la ciudadana MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.215.750, debidamente asistida en este acto por la abogada ANGY MARIBEL CANELÓN AUDRINES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 199.437, dicho libelo fue presentado ante e la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.
Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2014, fueron consignados los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y la apertura cuaderno de Medidas cautelares.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, fueron cancelados los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2014, se dictó auto complementario del de Admisión de la presente demanda el cual fue dictado en fecha 21 de Octubre de 2014, por cuanto se Omitió el emplazamiento de la ciudadana OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, plenamente identificada.-
En fecha 05 de 2014 se libraron compulsas a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2014, se Libra comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE.-
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibe resulta mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Circuito encargado de la citación de las ciudadanas GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO mediante la cual manifestó que fue imposible cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección suministrada no fue atendido por persona alguna.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, se ordena la apertura del cuaderno de medidas cautelares a los fines del pronunciamiento de la Protección cautelar solicitada.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibe constancia mediante diligencia del alguacil titular de este Circuito encargado de la entrega de la comisión librada en fecha 12 de noviembre mediante la cual expresa que la misma fue debidamente recibida y firmada.-
En fecha 12 de diciembre de 2014, se deja constancia que el cuaderno de medidas fue remitido a los juzgados superiores en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, Se recibieron resultas del Exhorto, el día 12/11/15, mediante oficio Nº 0740-656, de fecha 07/10/15, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin Cumplir por falta de impulso procesal.-

II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recibieron resultas del Exhorto, el día 12/11/15, mediante oficio Nº 0740-656, de fecha 07/10/15, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin Cumplir por falta de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09)- días del mes de Febrero de 2017.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. Munir José Souki Urbano


En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2014-001219


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