Decisión Nº AP11-V-2016-001716 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001716
PartesJESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO Y OTROS, VS. MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001716
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.795.345, V-14.178.284, V-13.485.032, V-17.945.225 y V-25.422.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRVING JOSE MAUREL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.270.179, V-11.548.165, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-17.269.534, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 90.704, 111.531, 252.757 y 154.740.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.196.095.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.876.-
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.-
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.196.095, quien actúa como parte demandada, asistida por la abogada LOIDA VIOLETA MALDONADO DE GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.876, por medio del cual presenta reconvención; asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018, por el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.740, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, por medio del cual se oponen a la admisión de la reconvención, argumentando que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal ante tales alegatos, procede a verificar la reconvención propuesta, a los fines de emitir opinión sobre su admisión o no, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El día 28 de mayo de 2018, la parte demandada se puso a derecho, dio contestación a la demanda; observando éste Tribunal que la causa se encontraba dentro del lapso otorgado en el cartel de citación de fecha 06 de febrero de 2017, es decir, el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada, por lo que en principio es en ese momento, entiéndase, el día 28 de mayo de 2018, cuando se produce la citación voluntaria de la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, inició el lapso de veinte (20) días para contentar la demanda y otros actos del proceso relativos a cargas de la demandada, los cuales vencieron el día 26 de junio de 2018, momento a partir del que este Juzgado tiene los tres (3) días que le concede el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la admisibilidad de la reconvención, por lo que aun cuando la parte demandada, con las actuaciones referentes a contestación de la demanda y reconvención, se dio tácitamente por citada, y posterior a dichas a actuaciones, no procedió a consignar o ratificar dichas actuaciones; en razón de ello este Juzgado siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, referente a que cuando la contestación a la demanda es presentada de manera extemporánea por anticipado, como es el caso de autos, tiene como válida la contestación a la demanda y presentada válidamente la reconvención, pues no puede ser castigada con la confesión ficta, toda vez que todas aquellas actuaciones presentadas anticipadamente son válidas. Y así se declara.-
Segundo: Una vez declara válida la reconvención presentada, éste Tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, se observa lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

En cuanto a los requisitos del escrito demanda, preceptúa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omissis.-
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.-

Una vez analizados los argumentos del escrito de reconvención, se puede advertir que la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, expone una serie de argumentos e ideas, que hacen presumir fue señaladas tendientes a contradecir los hechos contenidos en la demanda incoada en su contra, pues mencionado que la demanda no tiene sustento jurídico y que la parte actora no tiene cualidad para demandar; luego exige que se le reconozca su honorabilidad a su persona como a su fallecida Madre, así como la capacidad que tiene para desempeñar el cargo de albacea testamentaria; indica que los señalamientos contenidos en el escrito de demanda de nulidad parcial del testamento, le han incomodado de tal manera que se ha visto afectada en su estado físico y mental; por tal motivo, manifestó su disposición de intentar acciones en contra de los demandantes de tipo civil y penal por haberle dañado su reputación; fundamentó la contrademanda en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil y 365 y numeral 7° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; y al final en al capítulo denominado “DE MIS PEDIMENTOS” solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble; de la lectura, del escrito de demanda, ésta Juez considera que más haya de proponerse un mutua petición, son argumentos de defensas, con los cuales la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, pretende rebatir los hechos en que la parte actora, ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, fundamenta su pretensión, y en ningún caso propone una reconvención clara y precisa. Así se establece.-
Adicionalmente a lo anterior, quien se pronuncia deduce que aun cuando la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, indica que fundamenta la reconvención en las normas que se refieren a los daños y perjuicios, no especifica cual es el objeto de su pretensión, ya que las ideas explanadas en el escrito no permiten determinar con precisión cual es el derecho que exige se le reconozca, o lo pretendido con la supuesta reconvención, ya que en el petitorio se limita a solicitar una medida cautelar, y no señala concretamente cual es el motivo de la contrademanda, sus fundamentos de hechos, o una relación de los mismos, la causa y el fundamento legal; aunado al hecho que en caso de ser una demanda de daños y perjuicios, la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, quien pretende reconvenir a la parte actora, ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, no formuló, se insiste, la relación de los hechos, es decir, la especificación de los daños, la culpa, y la relación de causalidad, así como tampoco señaló sus causas o origen, pues en ninguna parte de su escrito, señaló cuales son los daños que ha sufrido como consecuencia de las alegaciones contenidas en la demanda, lo que en criterio de quien se pronuncia, en la reconvención que nos ocupa la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, no pide nada concreto, lo que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre impedido en determinar cual es el contenido de la pretensión. Así se establece.-
De la misma manera, éste Órgano Jurisdiccional observa, como ya se estableció, que los argumentos contenidos en la reconvención se refieren mayormente a aquellos tendientes a contradecir los hechos de la demanda, asimilándose a una contestación a la demanda, cuando este no es el fin de la reconvención, ya que esta última debe constituir una verdadera y nueva demanda, y debe cumplir con los requisitos procesales para su procedencia. Así se establece.-
Ante las comprobaciones antes señaladas, resulta necesario para quien se pronuncia trae a colación lo previsto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, Exp. 08-0638, caso: Inversiones El Diamante C.A., (INVERDICA), donde precisó, en cuanto este tipo de situaciones, lo siguiente:
“...Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…
(…) A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia No. 93/2001, caso: Corpoturismo (…)”.-

De la jurisprudencia antes citada, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, claramente se evidencia que la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento a tal dispositivo legal, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor que se pretende reconvenir en el proceso principal, pues éste quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, entonces, cuando la reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible, lo cual deberá el juez, como director del proceso, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, e impedir la referida violación.-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, éste Tribunal aprecia en el caso que nos ocupa, al haberse constatado que la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, no cumple los requisitos de procedencia establecidos ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tal omisión, es causal de para inadmitir la reconvención planteada, pues ésta causaría indefensión a la parte actora, quien no tendría certeza de como ejercer las defensas que considere pertinente, en relación a los términos expuesto en la mutua petición, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declare Inadmisible la reconvención presentada en fecha 28 de mayo de 2018, por la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, contra los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRIAGO, OSWALDO JOSE BALLARALES GUEVARA, MARITZA GUEVARA, MARIA LETICIA BALLARALES GUEVARA y JESUS OSWALDO BALLARALES GUEVARA, en virtud que la misma no introduce hechos nuevos al debate, y la misma se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Maritza Betancourt Morales.
Abg. Isbel Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Isbel Quintero.
Asunto: AP11-V-2016-001716

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR