Decisión Nº AP11-V-2016-000409 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de sentenciaPJ0062017000195
Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000409
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000409
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.837
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA SMIROLDO SMIROLDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.543.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicio el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Marzo de 2016, ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS ( URDD) presentado por el ciudadano JOSE LUIS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-11.277.837, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Ciudadana CAROLINA SMIROLDO SMIROLDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.543.375.
En fecha 06 de Abril de 2016, este tribunal dicto auto mediante el cual ADMITIO la presente demanda, por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento de la accionada.
En fecha 12 de Abril de 2016, compareció el Ciudadano JOSE LUIS GARRIDO, parte accionante en la litis, debidamente asistido por el abogado JOSE YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, y consigno los fotostatos para que se librara la respectiva compulsa, en esta misma fecha el accionante le confirió poder apud- acta al referido abogado, de igual forma consigno las expensas necesarias para que se llevara a cabo la citación de la accionada.
En fecha 23 de Mayo de 2016, compareció el alguacil adscrito a este circuito, y consigno resultas de citación de la accionada, en la cual resulto infructuosa.
En fecha 30 de Mayo de 2016, compareció el abogado JOSE YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, apoderado judicial de la parte actora, y requirió la citación por cartel. Posteriormente en fecha 15 de Junio de ese mismo año este despacho libro tal cartel.
En fecha 04 de Julio de 2016, compareció el abogado JOSE YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, apoderado judicial de la parte actora, y consigno sendas publicaciónes del referido cartel. Seguidamente el Ciudadano MUNIR SOUKI URBANO, Secretario titular de este despacho, dejo constancia de haber fijado dicho cartel, en la dirección indicada por el accionante, cumpliéndose así todas las formalidades de ley según lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, compareció el abogado JOSE YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, apoderado judicial de la parte actora, y requirió se designara defensor judicial a la parte accionada. Seguidamente este despacho mediante auto de fecha 28 de Septiembre de ese mismo año, designo como defensor judicial al Abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 113.768, el cual se le libro su respectiva boleta, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.
En fecha 10 de Octubre de 2016 compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.453, apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual consigno instrumento de poder.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, apoderado judicial de la parte demanda, y presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, compareció el apoderado actor consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2016, compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, identificado en autos, consigno ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, y en fecha 02 de Diciembre de ese mismo año, dicho abogado consigno escrito de complemento de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Enero del año 2017, el Tribunal emitió auto en el cual ordeno agregar las pruebas que presentaron los representantes judiciales de las partes intervinientes en el proceso, y en razón de que las mismas se agregaron fuera de su lapso procesal, se ordeno la notificación de las partes, con el fin de que las mismas se opusieran a las pruebas de su adversario.
En fecha 31 de Marzo del 2017, compareció el abogado JOSE YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado del auto de fecha 09 de Enero de 2017, y requirió la notificación de su contraparte. Seguidamente en fecha 25 de Abril del año en curso, este despacho ordeno mediante auto la notificación de la accionada mediante boleta.
En fecha 05 de Junio de 2017, compareció el apoderado actor y DESISTIO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, en esa misma fecha comparecieron los abogados AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES Y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 20.316 y 54.453, respectivamente, y convinieron en el DESISTIMIENTO efectuado por la parte accionante.
-II-
A los fines de decidir con respecto a la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado actor, se observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento haciendo uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; al respecto este juzgador considera oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción y del procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:
“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

En relación al desistimiento ejercido, debe indicarse que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Ahora bien, el Ciudadano JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.831, quien funge como apoderado judicial de la parte accionante en la presente LITIS, DESISTE TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO, evidenciándose tal facultad del poder que cursa en autos al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto. Asimismo los abogados AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES Y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente, representantes judiciales de la parte accionada dieron su consentimiento al referido DESISTIMIENTO en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el Ciudadano JOSE LUIS GARRIDO contra la Ciudadana CAROLINA SMIROLDO en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI


Asunto: AP11-V-2016-000409

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