Decisión Nº AP11-V-2016-000223 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de sentenciaPJ0102017000310
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000223
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES CONTRA LA CIUDADANA KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000223

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.175.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO y KARINA NOVITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.906, 70.535 y 133.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.589.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL JOSE BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000, 33166, 43.802 y 116.830, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-II-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por los abogados JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, apoderados judiciales del ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, contra la ciudadana KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ, en fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación, quedarían las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedaban emplazadas una vez más para que comparecieran al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem, e igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación.
En fecha 04 de Marzo de 2016, este Tribunal libró la compulsa y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 10 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Alguacil designado de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de4 2016, el Alguacil designado de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2016, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.-
En fecha 01 de Abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.-
En fecha 08 de Abril de 2016, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y en esa misma fecha se libro el cartel de citación correspondiente.-
En fecha 20 de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó las expensas para el Traslado de la Secretaria de este Juzgado e igualmente consignó copia simple del cartel de citación.-
En fecha 31 de Mayo de 2016, la apoderada actora consignó las separatas del cartel de citación.-
En fecha 12 de Julio 2016, la apoderada de la demandante, solicitó que la Secretaria de este Juzgado dejara constancia de la fijación del cartel de citación.-
En fecha 29 de julio de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento.-
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal designó defensor judicial al abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES, de la parte demandada y se libró la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, el abogado el defensor judicial designado prestó el juramento de ley, al cual fue designado.-
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial.-
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del defensor judicial y libro la compulsa correspondiente.-
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el alguacil designado de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.-
En fecha 23 de Enero de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, y el ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, parte demandante, dejándose constancia en dicho acto la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Marzo de 2017, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, al cual solamente comparecieron, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, y el ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, parte demandante. De igual manera se dejo constancia en dicho acto la incomparecencia de la parte demandada y de la representación del Fiscal del Ministerio Público y se fijo el Quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, asistiendo al ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, parte demandante, el abogado GUSTAVO GUERRA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y el abogado JUAN MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo se dejo constancia que el defensor judicial de la demandada consigno escrito de conte4stación a la demanda y el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma.
En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y fijo el QUINTO (5) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la contestación de la reconvención.-.
En fecha 23 de Marzo de 2017, este Tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 22 de marzo.-
En fecha 30 de Marzo de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta y solamente compareció la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del demandante reconvinido ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES, quien alegó la no comparecencia al acto de la parte demandada reconviniente y solicitó que de conformidad con los artículos 758 y 759 del Código de procedimiento se declare la extinción del proceso de reconvención planteado y procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención contentivo de cuatro (04) folios útiles.-
Finalmente, en fecha 5 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES y KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMÍREZ, asistidos por los Abogados INGRID FERNÁNDEZ MARCANO y EDDY MÉNDEZ NARANJO, respectivamente, y solicitaron al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ellos, en virtud de que se encuentran separados de cuerpo desde hace más de dos años y ya no existe amor entre ellos.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de acreditar la causal de divorcio invocada, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos y consignados conjuntamente con el escrito libelar, así tenemos:
• Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 63, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, de fecha 19 de agosto de 2014, celebrado entre los ciudadanos KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES y KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ.

De la única prueba aportada se desprende los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES y KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.175.288 y V-20.589.976 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en fecha 19 de agosto de 2014, quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 63.
La prueba antes descrita, solo permite establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, no obstante no fue probada la causal de divorcio invocada y Así Se Establece.
Ahora bien, por diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2017, comparecieron las partes y de mutuo acuerdo solicitaron a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ellos, conforme lo establecido en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se desprende el interés de ambos cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, como solución a la problemática que viven como matrimonio. En ese sentido, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que interpretó el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En el razonamiento de dicho fallo de la Sala Constitucional se expresó entre otras cosas las siguientes:
“ ….omisis…..
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
….omisis….
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
….omisis….
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
….omisis….
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
…..omisis….
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).

Este juzgador asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que se encuentra evidenciado el interés de los cónyuges en disolver el vínculo matrimonial que los une, debe adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última y en ese sentido forzosamente se concluye la inconveniencia de mantener un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, razón por la cual la demanda contenida en estos autos se declarara CON LUGAR y disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, sin embargo adecuando el Derecho a la sociedad y evidenciando que las partes desean lo mismo, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada por el ciudadano KEIBER GREGORY ROMERO MIJARES contra la ciudadana KAREN ALEXANDRA CRUCES RAMIREZ y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes, celebrado en fecha 19 de agosto de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, según consta en acta de matrimonio Nº 63.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,

Np.: Nº AP11-V-2016-000223.-
LEGS/SCO/

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