Decisión Nº AP11-V-2013-000478 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000478
Número de sentenciaPJ0082017000081
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000478

DEMANDANTE: Los ciudadanos MARÍA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, de este domicilio y titulares las cédulas de identidad Nºs V-11.481.843 y E-1.055.420, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto, en la persona de su presidente Eddie Rojas Morales ó su administrador gerente Maria Milagros Parra Salas, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.964.774 y V-5.540.035.
APODERADO
JUDICIALES: Por la parte actora los abogados en ejercicio Gilberto J. De Abreu Reis, Susana María Da Silva De Abreu y Carolina Goncalves Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.821, 70.708 y 79.417, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)

– I –
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2013, por el Abogado Gilberto J. De Abreu Reis, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Inés Joaquín Fariñas y Gregorio Simao De Ponte, demanda a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., por Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, de conformidad con lo establecido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos parte actora.
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:

• Que sus representados suscribieron con la parte demandada un documento de fecha 23 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 08, Tomo 51 de los libros respectivos, en el cual daban por terminado un contrato de opción de compra y venta que habían suscrito previamente, y donde consta que el ciudadano Eddie Rojas Morales, actuando en representación de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., obligó a su representada a reintegrar sus representados todas y cada una de las cantidades de dinero que habían entregado, es decir, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578.731,55), suma esta que sería devuelta en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 157.873,15) cada una, las cuales debían ser pagadas por la empresa demandada a sus representados, los días; 30/06/2011, 30/07/2011, 30/08/2011, 30/09/2011, 30/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 30/01/2012, 28/02/2012 y 30/03/2012. Asimismo, la parte demandada se obligó a pagar una cuota adicional resultante de la aplicación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela al saldo deudor, cuota que sería cancelada el 30 de abril de 2011. Dichos pagos los haría la empresa demandada mediante depósitos en la cuenta de sus representados en el Banco Banesco signada con el Nº 0134-0425-9742-53005330 o mediante cheque entregado a sus representados. Asimismo se convino en el documento, que la demandada, perdería el beneficio del plazo y que sus representados tendrían el derecho a considerar todas las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago total de lo adeudado de forma inmediata cuando ocurriese alguna de las circunstancias establecidas en el documento, entre ellas, cuando la empresa dejare de pagar oportunamente una cualquiera de las sumas acordadas.
• Que la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., honró únicamente y de forma extemporánea la primera de las cuotas señaladas, quedando a deber a sus representados la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.858,35), más el índice de precios al consumidor que se obligó a pagar por el saldo deudor que dictamine el Banco Central de Venezuela, más los intereses del doce por ciento (12%) anual, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales.
• Que por lo antes narrado ocurre a fin de demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., en su carácter de deudora de las obligaciones contraídas derivadas del documento suscrito en fecha 23 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 08, Tomo 51 de los libros respectivos, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, fuera intimada y para que pagara, apercibida de ejecución, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.858,35), por concepto de capital adeudado por las cuotas debidamente aceptadas para ser pagadas por la demandada.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 317.749,46), que corresponde a los intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

Que se ordene una experticia complementaria del fallo que se tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año a año, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 124 y 108 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la demanda, y se acordó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado o hiciera oposición al decreto de intimación.

En fecha 03 de junio de de 2013, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y se dio apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia informó dejó constancia que en fecha 26/06/2013 se trasladó a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma, consignando al efecto la compulsa sin firmar.

Previa la solicitud de la parte interesada, el Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2014, acordó la Intimación de la demandada mediante cartel, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades que indica el referido artículo conforme se evidencia de la nota estampada en fecha 18 de Diciembre de 2014 por la ciudadana Secretaria de este despacho, no compareciendo la demandada, se acordó la designación de un defensor judicial, recayendo la misma en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

Practicada la intimación del defensor judicial, éste por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, procedió a oponerse al decreto intimatorio. Posteriormente, y sin que el defensor judicial procediera a dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales por fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, ante lo cual, en fecha 17 de mayo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, que declaró la reposición de la causa al estado en que el Defensor Judicial diera contestación a la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas posteriores al 10 de marzo de 2016.

Llegada la oportunidad respectiva, el defensor judicial de la parte demandada, por escrito de fecha 06 de junio de 2016, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 07 de julio de 2016 y posteriormente admitidas por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2016.

Alegatos Defensor Judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a su representada, no logró comunicación alguna con ella. Por ello, precedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

De los Hechos Controvertidos.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que ambas partes hayan suscrito un documento en fecha 23 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 08, Tomo 51 de los libros respectivos, donde daban por terminado un contrato de opción de compra y venta que habían suscrito previamente, y donde consta que el ciudadano Eddie Rojas Morales, actuando en representación de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., obligó a su representada a reintegrar a los demandantes todas y cada una de las cantidades de dinero que estos habían entregado, es decir, la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.578.731,55).
• Que la suma mencionada anteriormente sería devuelta en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 157.873,15) cada una, las cuales debían ser pagadas por la empresa demandada a la demandante, los días; 30/06/2011, 30/07/2011, 30/08/2011, 30/09/2011, 30/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 30/01/2012, 28/02/2012 y 30/03/2012.
• Que la demandada se haya obligado a pagar una cuota adicional resultante de la aplicación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela al saldo deudor, cuota que sería cancelada el 30 de abril de 2011.
• Que esos pagos lo haría la demandada, mediante depósitos en la cuenta del Banco Banesco signada con el Nº 0134-0425-9742-53005330 o mediante cheque entregado a los demandantes.
• Que se haya convenido en el documento, que la demandada, perdería el beneficio del plazo y que los demandantes tendrían el derecho a considerar todas las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago total de lo adeudado de forma inmediata cuando ocurriese alguna de las circunstancias establecidas en el documento, entre ellas, cuando la empresa dejara de pagar oportunamente una cualquiera de las sumas acordadas.
• Que a pesar de que la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., honró únicamente y de forma extemporánea la primera de las cuotas señaladas, quedó a deber la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.858,35), más el índice de precios al consumidor que se obligó a pagar por el saldo deudor que dictaminara el Banco Central de Venezuela, más los intereses del doce por ciento (12%) anual, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales.
• Que la demandada este en la obligación de pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.858,35), por concepto de capital adeudado por las cuotas debidamente aceptadas para ser pagadas por la demandada.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 317.749,46), que corresponde a los intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
• Que se ordene una experticia complementaria del fallo y que se tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año a año, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un (01) documento suscrito en fecha 23 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 51, entre la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., y los ciudadanos MARÍA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578.731,55), y en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado, es por lo que la representación judicial de la parte actora ocurre a demandar ante este Tribunal.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

– II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora.

Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó junto al libelo de demanda, así como durante el lapso probatorio; original del documento donde dan por terminado un contrato de opción a compra venta celebrado previamente por las partes que integran la litis (marcado con la letra “B” y que corre inserto a los folios 12 al 15); con lo cual se pretendió demostrar las obligaciones contraídas por la demandada. Asimismo, hizo valer la copia simple correspondiente a un comprobante de recepción del cheque Nº 265 de fecha 26/10/2011, suscrito por el ciudadano Gregorio Simao De Ponte (marcado con la letra “C” inserto al folio 16) y copia simple del cheque Nº 00000265, girado contra la cuenta Nº 01750363430070690393 del Banco Bicentenario a nombre de Gregorio Simao De Ponte, de fecha 26/10/2011 (marcado con la letra “C”, inserto al folio 17); ello con el fin de demostrar que la demandada honró únicamente y de forma extemporánea la primera de las cuotas señalas. Finalmente, anexó junto con su libelo, copia simple del documento de compraventa mediante el cual la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., adquirió el inmueble objeto del contrato de compraventa (marcado con la letra “D” e inserta a los folios 18 al 24), de lo cual se puede concluir que lo mencionado concuerdan fehacientemente con los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora; y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados ni cuestionados por la representación del accionado, gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de sus representados, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la corrección monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos MARÍA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.420.858,35), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 317.749,46), que corresponde a los intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
3. La corrección monetaria o indexación por los efectos de la devaluación de la moneda a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha en que se produzca efectivamente el pago. En consecuencia, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2013-000478

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