Decisión Nº AP11-V-2017-000331 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000196
Número de expedienteAP11-V-2017-000331
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000331
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EUGENO VILLALON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-29.666.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANNA TERESA ARGOTTI, JOSE MASSA GONZALEZ y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.967, V-15.153.713, V-8.342.564, y V-18.188.519, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.060, 117.875, 44.544 y 227.966, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.117.373.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ESPINOZA MELET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR EUGENO VILLALON MORALES, procedió a demandar a la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 16 de Mayo de 2017, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de Marzo de 2017, consignados como fueron los fotostatos, según lo ordenado en el auto de admisión, se libró la compulsa de citación correspondiente a la parte demandada en el presente proceso. Asimismo, se le dio apertura al cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada-
Agotada la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la misma en fecha 19 de Mayo de 2017, consignando así recibo firmado de la misma.
Finalmente, en fecha 15 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual realizó contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.
-II-
Este Juzgador pasa a emitir un pronunciamiento sobre los alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda:
El procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la contestación, la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

El anterior criterio, es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales….”.

Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En el caso que nos ocupa, por una parte, la parte demandada no hace oposición en cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar, para su partición, enumerados de la letra “a” a la letra “d”, en razón de ello, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 eiusdem y la jurisprudencia citada, considera que se debe fijar es oportunidad para el nombramiento del partidor de los bienes cuya partición inicialmente se demanda, por lo que se emplaza a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente fallo, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor.
Asimismo, este Tribunal evidenció del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada señala que existen bienes que no fueron incluidos a los fines de la partición demandada, razón por la cual este Juzgador, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que al existir nuevos bienes objeto de partición, se debe abrir cuaderno separado y tramitarse todas las actuaciones con respecto a la partición de los bienes señalados por la demandada en su contestación, por el procedimiento ordinario, donde podrán realizarse las actuaciones que correspondan de conformidad con la ley, destinadas a salvaguardar el derecho de defensa, como por ejemplo oponerse a la partición de esos bienes, por causa legal entre otras defensas que se consideren pertinentes, por lo que se ordena la apertura del cuaderno, y así se deja establecido.
Con respecto a la Reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora, se observa lo siguiente:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la figura de la reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 eiusdem, que dispone:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Al respecto, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene respecto a la reconvención, lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…
El artículo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”.

Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expone en el capitulo denominado “DE LA RECONVENCIÓN” de la siguiente manera: “…siendo el caso ciudadano Juez, que mi ex cónyuge se ha negado de forma amistosa a liquidar la comunidad de gananciales, llegando el punto de ejercer sobre mi violencia psicológica patrimonial, amenazándome de dejarme en la calle y de hacer perder todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Es por esas razones, que procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, venezolano, divorciado, mayor de edad y de profesión administrador de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-29.666.669 de este domicilio, por concepto de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (...)…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 2 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).

Finalmente, y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición.
De lo anterior, resulta evidente que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
Ahora bien, siendo el caso que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras, en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano OSCAR EUGENO VILLALON MORALES, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, y se proceda a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar.
SEGUNDO: SE ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario, la partición de los nuevos bienes señalados por la parte demandada para su partición.
TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 15 de Junio de 2017.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg.MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg.MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2017-000331

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