Decisión Nº AP11-V-2010-000860 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2010-000860
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL VS. VENEZOLANA DE ALGODON, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000860
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo., en su causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 04, Tomo 278-A-Pro., y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de registro, el 29 de junio de 1999, bajo el No. 20, Tomo 131-A-Pro., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes citada, bajo el No. 64, Tomo 69-A-Pro., fusión ésta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, publicadas tales Actas de Asambleas contentivas del acuerdo de fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la Resolución que autorizó la fusión, en las paginas 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive, del Diario Mercantil Comunicación Legal, en su edición de fecha 29 de junio de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. MARTIÍNEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARÍA C. SANCHEZ HERRERA, JOSE R. QUIJADA MARIN y ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guarico, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 23 de mayo de 1996, bajo el No. 20, Tomo 5-A., cuya última modificación total de Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de octubre de 1997, bajo el NO. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393, en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 25-A., y su última modificación de estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393; y a los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio, en virtud de la demanda, presentada por ante la UNIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesta por los abogados ANIBAL JOSÉ MOTENEGRO NUÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DIAZ y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., y INVERSIONES 8446-A, C.A., y a los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución de ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra VENEZOLANA DE ALGODÓN, C.A., e INVERSIONES 8446-A, C.A., y a los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidos como fueran los tramites correspondiente para la intimación personal de la parte demandada, siendo estos infructuosos tal y como se evidencia en las consignaciones realizadas en fechas 15 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2012.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dicto resolución mediante la cual se Declaró el Decaimiento de la Intimación en este proceso, quedando sin efecto las intimaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, y de los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012, presentada por el abogado Aníbal José Montenegro, Inpreabogado Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se oyó en un solo efecto, la apelación formulada en fechas 01 de noviembre de 2012, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, consignando los fotostátos necesarios en fecha 20 noviembre de 2012, y siendo remitidos a la URDD de los Juzgados Superiores en fecha 19 de diciembre de 2012.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 se recibieron las resultas de la apelación siendo Declara con Lugar; ordenando librar cartel de Intimación y comisión al estado Nueva Esparta y Estado Yaracuy.-
En fecha 29 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el oficio No. 24029-13 y la comisión librados en fecha 30 de octubre de 2013. Asimismo, se ordenó librar un oficio y una nueva comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Librándose oficio y comisión respectivamente, siendo recibidas sus resultas en fecha 26 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Anibal Montenegro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente cartel de intimación, así como las comisiones respectivas para su fijación, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación dirigido a la parte demandada, las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., y INVERSIONES 8446-A, C.A., y a los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ. Asimismo, se ordenó librar oficios y comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Porlamar, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe. Librándose cartel de intimación, oficios y comisiones respectivamente, recibiendo sus resultas en fecha 18 de diciembre de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2015, el Abogado Anibal Montenegro Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación de los carteles de intimación.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo se se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, la cual fue remitida por falta de impulso procesal..

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se circunscribe al 08 de Noviembre de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2010-000860

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