Decisión Nº AP11-V-2016-000815 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000815
Fecha02 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMILDRED C. ALZURU ORTEGA VS. MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000815
PARTE ACTORA: MILDRED C. ALZURU ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6-294.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENAVIDES, TAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA AMARISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 91.625, 97.465, 197.893, 95.814 y 93.181 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135. refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario conforme a la resolución de Asamblea Ordinaria de Acciones celebrada en fecha 10 de mayo de 1977, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1977, bajo el N° 75, Tomo 96-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO Y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO, ANDRÉS ELOY BENAVIDES, TAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA AMARISTA, suficientemente identificados supra, mediante el cual demandaron, en nombre de su representada, por daños y perjuicios a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.

En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la presente demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario ordenándose la citación de la empresa demandada.

Gestionada la citación y no pudiendo haberse materializado de manera personal, en fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenado la citación por carteles de la parte demandada previa solicitud de la actora.

En fecha 15 de febrero de 2017, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades cartelarias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto designando al abogado Carlos Agar como defensor judicial de la parte demandada ordenándose su notificación. Posteriormente, consta de las actas del expediente la comparecencia del mencionado auxiliar de justicia quien acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 13 de junio de 2017, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada.

En fecha 12 de julio de 2017, comparecieron los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellista Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante escrito solicitaron reposición de la cusa.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador.

Bajo el marco anterior se observa que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de junio de 2016, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario siendo que este tipo de demandas, al tratarse de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, según se desprende de las actuaciones administrativas cursantes en actas deben ser sustanciadas siguiendo las pautas que se establecen en el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, reponer la causa al estado de admisión de la demanda entendiéndose que las partes están a derecho por lo que debe omitirse todo lo concerniente a los trámites citatorios.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 14 de junio de 2016. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.

En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





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