Decisión Nº AP11-V-2015-001543 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001543
Fecha12 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001543

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.480.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.273.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.383.
APODERADO DEL DEMANDADO: Ciudadana KATERY ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N°159.804.
Motivo: Divorcio Contencioso.
I

Se inicia este asunto por escrito libelar presentado en fecha 13 de Noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 03 de Febrero del 2016, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la ciudadana MARIA NORMA BERNAL NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.097.480, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.273, consigno fotostatos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Febrero de 2016, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad Fijada para que tenga lugar el PRIMER (1°) acto Conciliatorio del Juicio, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ FROILAN, parte demandada en el presente asunto y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó Sentencia que revoco por contrario imperio el acta dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, relativa al primer acto conciliatorio
En fecha 03 de Mayo de 2016 se libro boleta de Notificación a la parte demandada participando sobre la sentencia dictada en el presente asunto de fecha 30 de Marzo del 2016.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 .am.) siendo la oportunidad correspondiente para que se lleve acabo el primer acto conciliatorio, ya constando en auto las respectivas notificaciones de la parte actora y demandada y la del Fiscal del Ministerio Publico, compareció en dicho acto solo el ciudadano FRANCISCO JOSE NARVAEZ BARRIOS, parte actora y se dejo la constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO ARENAS PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.273, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el acta de fecha 21 de Noviembre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2017, la abogada KATERY ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°159.804, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se declare la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil,
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medio de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA NORMA BERNAL FROILAN, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE NARVEZ BARRIOS, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, doce (12) de ENERO de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:54 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR