Decisión Nº AP11-V-2017-00893 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-00893
Fecha29 Enero 2018
PartesRICARDO COHEN KOHN VS. SOCIEDAD MERCANTIL IS COMUNICACION MOVIL II
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000893
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO COHEN KOHN, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-6.821.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA NÚNEZ, ARGHEMAR PÉREZ, GILBERTO GUERRERO, ENRIQUE STORY, KATHERINA BLANCO, EDUARDO BALZA, LEOPOLDO MELO, LUIS FRONTADO y BERNANDO TAHAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 70.779, 124.504, 194.374, 219.111, 219.335, 251.641 y 36.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A, inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/01/2011, bajo el No. 35, tomo 501-A-Qto., representada por los ciudadanos NORA ORFELINA ORTEGA DE PACÍFICO y ARMANDO ARMAS SICILIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas Nos. 6.174.051 y 6.507.776 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, YASMIN KABCHI CURIEL y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 104.733, 102.896 y 108.214 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO USO COMERCIAL, JUICIO ORAL ART. 859 CPC).


-I-
NARRATIVA

Surge la presente incidencia con motivo a la interposición de cuestión previa opuesta por los profesionales del derecho ELIO CERSAR BURGUERA RINCON, ROMANO KABCHI y YASMIN KABCHI CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.733, 12.602 y 102.896 respectivamente, quien actúan en su carácter de apoderados judicial de la persona jurídica demandada sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/01/2001, bajo el No. 35 del tomo 501-A-Qto, parte demandada en este proceso.
Ahora bien, al momento de practicar la citación personal, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva le entregó al ciudadano ARMANDO ARMAS SICILIA, en su carácter de representante legal de la parte demandada la compulsa. Sin embargo éste se negó a firmar el recibo de citación en señal de su recepción (Folios 60 y 61).
Posteriormente, en fecha 18/09/2017, sin haberse verificado el complemento de la citación por parte del secretario del Tribunal conforme lo previsto el artículo 218 del Código Procesal Civil, comparecen al juicio los representantes judiciales de la parte demandada consignado poder instrumento que acredita su representación en juicio, adjunto a las copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 16/10/2017, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales proceso a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, adjuntando al aludido escrito las pruebas documentales a que hace mención el artículo 864 ibídem.
Por medio de escrito de fecha 23/10/2017, compareció el juicio el abogado EDUARDO BALZA EZGUI, actuando en representación de la parte actora y procedió a subsanar de manera voluntaria el defecto delatado al libelo de la demanda por parte de su adversario jurídico (folios 118 y 119).
En fecha 31 de octubre de 2017, se dicto decisión en la cual se declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A., parte demandada contra el ciudadano RICARDO COHEN KOHN, parte actora con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificación de las partes para la prosecución del proceso, siendo así una vez conste en autos la notificación mediante boleta (art. 233 CPC) de ambas partes integrantes de este proceso se procederá por auto separado a fijar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en este juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 08 de noviembre de 2017.
El día 05 de diciembre de 2017, el alguacil de este circuito judicial consigno recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2017, la secretaria de este juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicito se tenga a la parte demandada como confeso.
-II-
Alegó el abogado de la parte actora lo siguiente: en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017, que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de IS COMUNICACIÓN MOVIL II, C.A, fue notificada de la mencionada decisión, habiendo dejado constancia de ello el secretario de este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2017, y luego de ello no habiendo la parte demandada dado oportuna contestación al libelo de la demanda dentro del plazo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 eiudem, ni tampoco habiendo promovido pruebas en el plazo establecido en el articulo 868 ejusdem, muy respetuosamente solicitó a este tribunal se tenga a la parte demandada como confesa y se dicte sentencia en la presente causa, declarando con lugar el desalojo solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en consonancia con los hechos procesales antes señalados, este Tribunal observa que la presente acción efectivamente esta siendo tramitada conforme los parámetros procesales del juicio oral, establecidos en el artículo 859 del Código Procesal Civil, por remisión directa del artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial, ley especial que rige la material es cuestión, dispositivo de ley que establece:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

Asimismo, establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que esta particularidad procesal le confiere un matiz especial al proceso de sustanciación y resolución de cuestiones previas en el juicio oral ya que la parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda, las defensas previas y de fondo que crea conveniente, por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2017, folios 76 al 93, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que mal podría esta Juzgadora declara la confesión ficta del demandado, por cuanto el presente procedimiento se esta ventilado por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civi, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE, la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora; Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación que de las partes se haga a las diez (10) de la mañana a fin de que tenga lugar la audiencia preeliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la confesión ficta, solicitada por el abogado LUIS FRONTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO COHEN KOHN, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-6.821.605, en virtud que la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2017, procedió a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación que de las partes se haga a las diez (10) de la mañana a fin de que tenga lugar la audiencia preeliminar.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTETO.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-000893
MB/IQ/maria*

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