Decisión Nº AP11-V-2014-000117 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000117
Número de sentenciaPJ0062017000108
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000117
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA Ciudadanos JHAXI JR MATIZ GIRÓN Y ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, venezolanos, solteros, mayor de edad, civilmente hábiles, comerciantes de este domicilio y titular de la cedula de identidad distinguida con los números V-17.760.256 y V-19.693.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, XINIA ZULEMA GIRÓN GALEAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.555, 31.579, 104.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A , posteriormente transformado en Banesco Banco Universal S.A.C.A, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cambiando su domicilio para la ciudad de Caracas, conforme asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO, y por ultimo fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre o denominación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conforme Asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-QTO -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO CONSUELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE Y MIGUEL BASILE URIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.656, 107.967, 118.271, 130.774 y 145.989, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en virtud de la Incompetencia en Razón de la Materia emitida por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, en fecha 31 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno revisar y complementar el auto de admisión existente en el presente proceso.
Posteriormente en fecha 4 de febrero de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión. Admitiéndose la misma en dicha oportunidad, se ordeno el emplazamiento de la demandada para dentro de los 20 días de despacho siguiente a la citación correspondiente.
Consecutivamente, en fecha 11 de marzo de 2014, previo suministro de los fotostátos correspondientes se libro la correspondiente compulsa, compareciendo el alguacil Williams Benítez adscrito a este circuito, en fecha 21 de marzo de 2014, consigno sin firmar la correspondiente compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo consignada la correspondiente publicación en fecha 29 de abril de 2014.
Seguidamente en fecha 3 de julio de 2014, se designo a la abogada EILEEN CONTRERAS, defensora de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa. Siendo consignada la correspondiente compulsa por el alguacil José Daniel Reyes adscrito a este Circuito debidamente firmada en fecha 13 de agosto de 2014.
Subsiguientemente mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se anularon las posteriores al auto de fecha 03 de julio de 2014 y repuso la causa al estado que el secretario de este juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel de emplazamiento.
Mediante nota el secretario de este despacho dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2014, mediante auto se designo a la abogada Eileen Contreras defensora de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil Jesús E Villanueva, Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la referida abogada en fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consigno copia certificada del poder que acredita su representación, solicitando se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados JAIRO MATIZ BUSTOS, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, XINIA ZULEMA GIRÓN GALEAS.
Luego, el 08 de mayo de 2015, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de relación de los hechos.
En fecha 11 de marzo de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la parte demandada solicito se desestimará la solicitud de su contraparte.
Luego, el 21 de abril de 2016, se agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2016, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por no ser ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 23 y 27 de septiembre de 2017, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones a los Informes.
Por ultimo, el 09 de enero de 2017, la parte actora solicito se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomado en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda y escrito de subsanación, que en fecha 08 de junio de 2011, sus representados se trasladaron con su hija la niña Jade Anubis Matiz Guedez, de cuatro años de edad, al nosocomio A.C. Centro Medico Docente La Trinidad, quien presentaba un cuadro clínico febril, vomito, escalofrió y otros quebrantos, para que fuera atendida de emergencia y le suministran los medicamentos y demás utensilios según el caso, una vez presentada la atención de rigor, por el personal, sus mandantes se trasladaron a la oficina de pago, siendo sorprendidos cuando suscribió el cheque Nº 21860975, cargado a la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, girado en contra de la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00), y la persona que se encarga de conformar los instrumentos bancarios, le manifestó que no era posible confirmarle por falta de fondos; ante tal situación de incertidumbre se traslado al cajero electrónico que esta ubicado en el mismo centro hospitalario; y tampoco le dio el efectivo requerido, acudiendo a otros cajeros electrónicos cercanos a la clínica, y no pudo obtener el dinero que estaba necesitando para cancelar dicho servicio, teniendo dinero depositado en su cuenta corriente y su cuenta de ahorro; señalan que no tenia conocimiento que Banesco Banco Universal C.A., le había bloqueado de manera unilateral y arbitrariamente sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente.
Manifiestan que en vista de lo que estaba ocurriendo la ciudadana Adriana Ynnarem Guedez Parra, progenitora de la niña, se puso nerviosa, al igual que su representado, en vista de que estaba de por medio era la salud, de su pequeña niña y que no podían llevarla a su hogar común, porque le habían bloqueado sus cuentas, que a él particularmente le dio una vergüenza y una crisis, porque no podía pagar la hospitalización de emergencia, medicina, gastos médicos, tratamientos de su hija y consecuencialmente que le dieran el egreso de la del nosocomio, no encontraba que hacer, se vio en la imperiosa necesidad de llamar a su padre el ciudadano Jairo Matiz Bustos, para que lo auxiliara, le prestara dinero y solucionar el pago de la hospitalización de emergencia, gastos médicos y tratamiento.
Señalan que tiene una cuenta de ahorro Nº 0134-0874-238742028802, de la nomenclatura llevada por la Institución Banesco Banco Universal, en las cuales tenia depositado Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), no obstante en fecha 31 de mayo de 2011, se realizo un deposito cargado a su cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como se evidencia de planilla de deposito Nº 00072981663, que corre inserto al folio Nº 6, de las copias certificadas expedidas por el banco; en fecha 02 de junio de 2011, se realiza en la misma cuenta corriente un segundo deposito Nº 00072981784 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), el cual se consignó con el libelo, que riela al folio Nº 4 en fecha 08 de junio de 2011, se realiza un tercer deposito en la misma cuenta corriente por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), como se evidencia de la planilla Nº 00072414350, la cual consta al folio Nº 08 de las copias certificadas acordadas por el citado banco en fecha 09 de junio de 2011, efectuados por el ciudadano José García, como se evidencia de requerimiento hecho al banco de los cheques, depósitos y recibo por el promotor Nº 29 del banco, manifiestan que el depositante se confundió al hacer los citados depósitos, pero el caso era que el tenia en su poder todos sus datos personales y el número de su cuenta, por la sencilla razón que tenían nexos comerciales.
Del mismo modo alegan que una vez hechos los depósitos el banco sin hacerle notificación alguna, sin su consentimiento, ni autorización, sin existir denuncia en ningún cuerpo policial, ni procedimiento por ante los Tribunales Penales, procedió arbitrariamente bloqueándole y debitar de su cuenta corriente y ahorro, cuya consecuencia fue que el banco unilateralmente le bloqueo su cuenta de ahorro donde tenia la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), y debito los depósitos en su cuenta corriente por espacios de cinco meses aproximadamente; que en fecha 09 de junio de 2011, la entidad bancaria antes mencionada, hizo nota de debito Nº (MMK) 00021530186, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); también realizo Nota de debito (MMK) Nº 0021530184, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y por último hizo nota de debito (MMK) Nº 00021530191, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), sin hacerle notificación alguna, sin autorización y sin su consentimiento; debitando las citadas sumas de su cuenta corriente, también señala que le fueron bloqueadas las cuenta que mantiene en dicha institución, de acuerdo a denuncias de fecha 10 y 15 de junio de 2010, donde se evidencia la solicitud de desbloqueo formuladas.
Por tal razón proceden a demandar en nombre de sus representados a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por daños y perjuicios de conformidad con los artículo 1185 y 1181 del Código Civil; la responsabilidad derivada de un contrato y por daños morales extracontractuales de conformidad con el artículo 1196 ut supra, las siguientes cantidades: 1.- Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales. 2.- Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales ocasionados y 3.- Solicitaron la corrección monetaria o la indexación de la cantidad solicitada y el pago de las costas y costos causados en el juicio.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la accionada alego la falta de cualidad de la demandante Adriana Ynnarem Guendez Parra para ser parte del presente proceso judicial. Además alegaron la confesión judicial en la que incurre el único actor posible, esto es, el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN y que debe ser valorada en la sentencia definitiva a tenor de las previsiones del artículo 1401 del Código Civil y que tiene el valor de la plena prueba.
Asimismo, admiten en forma expresa los siguientes hechos: 1.- Que entre su representada y el actor existe una relación de índole contractual, constituida por un (1) contrato de cuenta corriente que se encuentra signado con el número 01340874218743009313 y un (1) contrato de cuenta de ahorros que se encuentra signado con el número 01340874238742028802. 2.- Banesco admite que el demandante JHAXI JR MATIZ GIRÓN, recibió errónea y equivocadamente en su cuenta corriente cuatro (4) depósitos, el primero efectuado el 31 de mayo de 2011 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00); el segundo efectuado el día 2 de junio de 2011 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,00); un tercer deposito efectuado el día 8 de junio de 2011 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00); y finalmente un cuarto deposito efectuado el día 9 de junio de 2011 por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00). 3.- Admiten que el día 9 de junio de 2011, debito de la cuenta corriente cuyo titular es JHAXI JR MATIZ GIRÓN, las cantidades erróneamente depositadas en su cuenta, esto es, Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00); Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,00) y Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00), en tanto que dichos debitos o reversos se encuentran plenamente permitidos por el contrato de cuenta corriente que tiene celebrado con el actor. 4.- También admiten que bloqueo de la cuenta de ahorros de JHAXI JR MATIZ GIRÓN, la cantidad DE Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000,00), en tanto que dicho bloqueo está plenamente permitido por los contratos que tiene celebrados con el actor.
Del mismo modo, niegan en forma expresa los siguientes hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda; a saber: 1.- Rechazan, niegan y contradicen que el demandante se hubiere trasladado el día 8 de junio de 2011 al Centro Medico Docente de la Trinidad con su pequeña hija de nombre Jade Anubis Matiz Guedez. 2.- Que la hija menor del demandante hubiere presentado un cuadro clínico febril, vomito, escalofrío y otros malestares que ameritasen que fuera atendida de emergencia en la institución clínica. Rechazan igualmente que hubiere recibido o se le suministraren los medicamentos y demás cuidados de emergencia por dicho cuadro. En términos generales, rechazan que el demandante hubiere asistido al Centro Medico Docente La Trinidad. 3.- Rechazan, niegan y contradicen que hubiere girado un cheque signado con el Nº 21860975 de su cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313 en Banesco por cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00). 4.- Banesco rechaza, niega y contradice que dicho instrumento no pudo ser conformado por falta de fondo. 5.- Rechazan, niegan y contradicen que, ante dicha situación, el demandante hubiera procedido a utilizar su tarjeta de debito en distintos cajeros electrónicos para poder retirar el efectivo y honrar supuestamente lo adeudado a la institución clínica mencionada y que no hubiere podido hacerlo, supuestamente en razón de un bloque de sus cuentas efectuado por Banesco. De hecho de haber utilizado dicha tarjeta de debito en cajeros electrónicos, el rechazo de tales intentos de retiros debería estar plasmado en los Estados de Cuenta pertenecientes a la cuenta corriente del actor, lo cual no aparece reflejado. Por ello, sostienen, que el demandante jamás utilizó cajero electrónico alguno para poder hacer el retiro de fondos pertenecientes a su cuenta corriente. 6.- Rechazan que la cónyuge del demandante estuviera en el Centro Medico Docente La Trinidad, y que se hubiere puesto nerviosa; 7.- Rechazan, niegan y contradicen que el demandante hubiera llamado a su padre Jairo Matiz Busto para que lo ayudara en el pago de lo adeudado supuestamente al Centro Medico Docente La Trinidad. 8.- Rechazan, niegan y contradicen que los empleados de la institución clínica lo “veían de una forma”, en tanto que el demandante jamás estuvo en dichas instalaciones, ni con su hija no con la progenitora de ésta. Niegan igualmente que en dicha oportunidad el demandante hubiera sufrido un estado de “angustia y desesperación” y más aun que hubiera estado afectado mentalmente. También niegan que el demandante hubiera tenido que ocurrir a consultas medicas por su “estado depresivo” y que hubiera tenido vergüenza con quién hace vida marital. 9.- En términos generales, sostiene que todos estos hechos alegados por el demandante son absolutamente falsos, razón por la cual le corresponde exclusivamente al demandante la carga probatoria de demostrarlos. 10.- Rechazan, niegan y contradicen que a su mandante corresponda indemnizar a los demandantes: (i) la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales; (ii) Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales; (iii) La corrección monetaria o indexación de la cantidad solicitada. 11.- Finalmente rechazan que a su mandante corresponda asumir el pago de costas, en tanto que, como quedara evidenciado en el trámite del proceso, el demandante no sufrió daño alguno y será él sobre quien recaerá tal condenatoria.
También mencionaron las condiciones generales de las cuentas corrientes y de ahorro de Banesco que resultan aplicables a la situación fáctica planteada por el demandante, manifestando que el contrato de cuenta corriente Nº Nº 0134-0874-21-8743009313, se formalizo el 3 de marzo de 2007, en la Agencia La Lagunita de esta ciudad de Caracas, mientras que el contrato de cuentas de ahorro se formalizo el pasado 19 de octubre de 2009 en la misma Agencia bancaria, que el contrato de cuenta corriente se encuentra expresamente regulado por las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, conforme a documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, aplicable ratione pro tempore a los hechos que constituyen la pretensión del actor; que el contrato de cuenta de ahorro se encuentra regulado en las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestres del año 2007.
Igualmente mencionan la cláusula Primera de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente que estipula: “PRIMERA: EL CLIENTE acepta y reconoce que por el sólo hecho de solicitar al BANCO cualquiera de los SERVICIOS DE CUENTA CORRIENTE objeto de estas CONDICIONES GENERALES, acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido”, señalan que de la norma contractual, el simple hecho de abrir una cuenta corriente supone una aceptación expresa al contenido de dichas condiciones generales.
Por otro lado, mencionan la cláusula Vigésima Sexta de las mismas condiciones generales que dispone:
“EL CLIENTE autoriza expresa e irrevocablemente al BANCO a debitar de la CUENTA, todas aquellas cantidades erróneamente acreditadas por el BANCO es ésta, obligándose expresamente el CLIENTE a no disponer de dichas cantidades durante el tiempo que las mismas se encuentren abonadas en la CUENTA. En aquellos casos e los cuales el CLIENTE hubiere dispuesto erróneamente del dinero, éste se obliga a reintegrar la suma dispuesta en un lapso no mayo de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir del requerimiento que el BANCO le haga o del momento en que el CLIENTE se hubiese dado cuenta del error, Si al momento de efectuar el debito previsto en esta Cláusula no existieren fondos disponibles en la CUENTA, el BANCO podrá debitar dichas cantidades de cualesquiera otras cuentas o depósitos que mantuviere el CLIENTE en el BANCO. PARAGRAFO UNICO: el BANCO queda eximido de responsabilidad por cualquier error en los asientos hechos en la CUENTA por causas ajenas a su voluntad, quedando con la única obligación de rectificar el error a la mayor brevedad posible”.

Alegan que con el dispositivo contractual precedentemente trascrito, es fácil colegir que cualquier acreditación de dinero que tuviere una cuenta corriente realizada en forma errónea, permite al banco a deducir de dicha cuenta los fondos erróneamente depositados y que el demandante reconoce en el contrato que Banesco queda eximido de responsabilidad por cualquier error en los asientos hechos en la cuenta por causas ajenas a su voluntad, quedando con la única obligación de rectificar el error a la mayor brevedad posible, por lo que como consecuencia de ello, la única responsabilidad que en eses caso recae sobre Banesco es rectificar el error a la mayor brevedad posible, tal y como sucedió en el presente caso, por lo que la conducta que pretende impura como ilícita por El Demandante se encuentra suficientemente justificada en el propio texto de las condiciones generales que rigen tanto en lo que respeta al contrato de cuenta corriente como al contrato de cuenta de ahorro, por eso mencionaron la cláusula segunda y vigésima octava de la condiciones generales de los servicios de cuenta de ahorros.
Además alegaron la Improcedencia de los daños y perjuicios dado que no hay incumplimiento alguno y menos aún puede surgir la obligación de reparar daños y perjuicios contractuales, por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, consigno escrito de observaciones y poder que le otorgo la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, razón por la cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la siguiente cita doctrinaria:
“…..“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."... (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39)….”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los actos realizados por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, sin ser abogado, afirmando ser apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, según poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no pueden considerarse validos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, no pueden considerarse como validas las actuaciones realizadas por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN en nombre de la referida ciudadana, NO OBSTANTE HABER SUSCRITO LA MISMA el libelo de la demanda, y así se decide.

PASA ESTE JUZGADO A RESOLVER LA CONFESIÓN FICTA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA, ASI COMO LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CONFESIÓN FICTA
La representación judicial de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la empresa demandada, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De las actas procesales, se evidenció que en fecha 02 de marzo de 2016, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas de la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, donde se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, empezando desde la referida fecha a computarse los cinco días para que la parte demandante subsanara voluntariamente de conformidad con los establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los días 03-04-07-08 y 09 de marzo de 2016, consignando su escrito el día 03 de marzo de 2016.
Luego de ello, la parte demandada tenia cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 eiusdem; para dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 358 eiusdem, en tal sentido los días de despacho validos para el ejercicio de la contestación eran los 28 10-11-14-15 y 16 de marzo de 2016, y por cuanto la misma fue presentada el 11 de marzo de 2016, debe considerarse que la misma fue interpuesta de manera oportuna.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento ordinario, se evidencia del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, es tempestivo y consecuencialmente todas las defensas de fondo en el contenidas, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD
La representación de la parte demandada alego en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la demandante Adriana Ynnarem Guendez Parra, para ser parte del presente proceso judicial, alegando que no tiene ningún tipo de vinculo, relación o contrato con la referida ciudadana, considera este Tribunal realizar siguientes consideraciones a tal respecto:
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;…“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una falta de idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción no puede dirigirla la ciudadana Adriana Ynnarem Guendez Parra, por no encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que no guarda relación alguna con la parte demandada, dado que no tiene ningún tipo de vinculo, relación o contrato que las relacione, sólo la parte demandada mantiene una relación contractual con el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN, tal y como fue alegado por el propio demandado en su escrito de contestación; ello trae como consecuencia declarar la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida ciudadana, y por ende debe excluirse la misma del presente proceso, y así se deja establecido.

DE LA CONFESIÓN
La representación de la parte demandada alegó la confesión judicial en la que incurre el único actor posible, esto es, el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN y que debe ser valorada en la sentencia definitiva a tenor de las previsiones del artículo 1401 del Código Civil y que tiene el valor de la plena prueba, en efecto el referido ciudadano, admitió en forma precisa y contundente, que los fondos que fueron reversados por parte de su representada habían sido depositados en su cuenta corriente signada con el número 0134-0874-21-8743009313, en forma errónea; ello quiere decir, sin lugar a dudas que el actor no podía disponer de tales fondos, en tanto que ellos no le pertenecían en forma alguna y que, por el contrario nuevamente se insiste, le fueron depositados por error.
Este Jurisdicente considera que, la parte demandada esta incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en el escrito libelar de la demanda. Así pues, es menester señalar que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal en sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; ha sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, expresó que: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en Fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.
En el caso de marras, el alegato fáctico, vertido en el libelo, relativo a que en su cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, habían sido depositados unos cheques en forma errónea, considera este Juzgador, que tal hecho no constituye una confesión propiamente dicha, lo que devela procesalmente hablando, en primer termino son las defensas del actor y en un segundo termino el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo este despacho, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA opuesta por la parte demandada; así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 09 al 26 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL DE BANESCO, aportado por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual al no ser cuestionado ni impugnado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes y las funciones que cumple dicha sociedad, y así se declara.
 Consta a los folios 27 al 48 de la presente causa COPIAS CERTIFICADAS emitidas por la entidad bancaria, aportada por la parte actora junto a su escrito libelar; así como las copias de los referidos documentos consignados por la parte actora en la etapa probatoria; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y se aprecia de las mismas que existen Tres (3) recibos, copia del depósitos Nº 72414983 de fecha 09-06-2011 por un monto de Bs. 22.000,00 con copia del cheque Nº 20768144 por el referido monto; copia del depósitos Nº 72981784 de fecha 02 de junio de 2011 por un monto de Bs. 90.000,00 con copia del cheque Nº 37772362 por el referido monto; copia del depósitos Nº 72981663 de fecha 31 de mayo de 2011 por un monto de Bs. 150.000,00 con copia del cheque Nº 40732361 por el referido monto; copia del depósitos Nº 72414350 de fecha 08 de junio de 2011 por un monto de Bs. 300.000,00 con copia del cheque Nos. 25789003 y 13772364 por el referido monto; Estados de Cuentas y Cartas de Requerimientos y Reclamos; y así se declara.
 Consta al folio 49 del expediente ACTA DE NACIMIENTO, aportada por la parte actora junto a su escrito libelar, signada con el número 340, emitida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y aprecia con la misma la filiación existente entre los accionantes y la niña Jade Anubis Matiz Guedez, y así se declara.
 Consta al folio 50 del presente asunto COPIA SIMPLE DE CHEQUE Nº 21860975, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BS. 480, 00), emitido el 08 de junio de 2011, librado contra la cuenta corriente número 0134-0874-21-8743009313 del Banco Banesco banco Universal, aportado por la parte actora junto a su escrito libelar a; al cual se le adminicula el Original del referido Cheque consignado por la parte actora en la etapa probatoria; dicho instrumento no fue cuestionado de modo alguno y se valora según los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, así como los artículos 489, 491 y 493 del Código de Comercio, y se aprecia que fue emitido el 08 de junio de 2011, a nombre de Ac. Centro Medico Docente La Trinidad, y así se declara.
 Consta a los folios 144 al 146 del expediente PODER presentado por la la parte demandada, otorgado a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO CONSUELO, JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE Y MIGUEL BASILE URIZAR, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 32, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminiculan los poderes que cursan a los folios 122 al 127 y 157 al 162; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación de la parte demandante y demandada promovieron el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

1. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO; evacuado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 211 de abril de 2012, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no ayuda resolver y así se declara.
2. INFORME MEDICO Y REGISTRO DE VACUNACIONES, este Tribunal observa que en los mismos están suscritos por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante que en fecha 08 de junio de 2011, se traslado con su hija la niña Jade Anubis Matiz Guedez, de cuatro años de edad, al nosocomio A.C. Centro Medico Docente La Trinidad, quien presentaba un cuadro clínico febril, vomito, escalofrió y otros quebrantos, para que fuera atendida de emergencia y le suministran los medicamentos y demás utensilios según el caso, por lo que presentaba, una vez presentado la atención de rigor, por el personal, sus mandantes se trasladaron a la oficina de pago, cuando fueron sorprendidos cuando suscribió el cheque Nº 21860975, cargado a la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, girado en contra de la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00), y la persona que se encarga de conformar los instrumentos bancarios, le manifestó que no era posible confirmarle por falta de fondos; ante tal situación de incertidumbre se traslado al cajero electrónico que esta ubicado en el mismo centro hospitalario; y tampoco le dio el efectivo requerido, acudiendo a otros cajeros electrónicos cercanos a la clínica, y no pudo obtener el dinero que estaba necesitando para cancelar dicho servicio, teniendo dinero depositado en su cuenta corriente y su cuenta de ahorro; señalan que no tenia conocimiento que Banesco Banco Universal C.A., le había bloqueado de manera unilateral y arbitrariamente sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente.
Fundamentando la presente demanda por daños y perjuicios de conformidad con los artículo 1185 y 1181 del Código Civil; la responsabilidad derivada de un contrato y por daños morales extracontractuales de conformidad con el artículo 1196 ut supra.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Omissis…

“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora, con respecto al pago de las siguientes cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,00), suma correspondiente por daños y perjuicios materiales y Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de reparación de los daños morales ocasionados, ambos daños supuestamente ocasionados, por el bloqueo de manera unilateral y arbitrariamente sus dos (2) cuentas, tanto la de ahorro como la cuenta corriente, y que le impidió sufragar los gastos ocasionados en el Centro Medico Docente La Trinidad, el 08 de junio de 2011, en ocasión del cuadro clínico que presentaba su hija Jade Anubis Matiz Guedez, de cuatro años de edad, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00), ya que no pudo conformar el cheque Nº 21860975 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0874-21-8743009313, contra la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A., ni tampoco pudo retirar del cajero electrónico; este Tribunal previo el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencio, que para el día 08 de junio de 2011, existiera un bloqueo en la cuenta, y para ese momento contaba con la disponibilidad en cuenta, de la cantidad de Bs. 518.810,59, tal y como se evidencia del Estado de Cuenta presentado por la parte demandante, a pesar de que el mismo actor manifestó en su escrito libelar que los depósitos efectuados en las mismas habían sido realizados de manera errónea, por lo que no podía disponer de los fondos; aunado al hecho que este Juzgado tampoco constató a los autos recibos de cajeros electrónicos, donde se observará el rechazo de no dar el efectivo solicitado como lo alegó el accionante; del mismo modo no se evidencia que sobre el cheque que debía ser conformado, estuvieses leyenda alguna sobre el rechazo para su conformación, y que dichas circunstancias fueran imputables a la parte demandada, así se deja establecido.
Ahora bien, respecto a los supuestos daños y Perjuicios ocasionados por la parte demandada la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., al demandante por haber bloqueado sus cuenta y haber debitado de manera unilateral los montos depositados en las mismas, es menester para este Tribunal observar que de la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato de cuanta corriente y ahorro, celebrado entre las partes, por lo que es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.

Igualmente Maduro y Pittier enseñan que:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”
“…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”
“…De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”.

Del incumplimiento del contrato se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:
“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”

Dicho lo anterior, queda por dilucidar la responsabilidad que la demandada la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., tiene con respecto a los supuestos daños y perjuicios y morales causados al actor, y declarar la existencia de los mismos, en una relación de causalidad; por lo que este juzgador debe necesariamente analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado. Y
d) La relación de causalidad.

Con respecto al primero y segundo de estos requisitos, este Tribunal observa que si existe un hecho generador de un posible daño el cual se fundamenta en la no conformación del cheque girado contra su cuenta corriente, tal y como se indico con antelación y el bloqueo de las cuentas, y que por tales hechos se le ocasionaron unos daños, por cuanto la misma demandada expuso en su escrito de Contestación que para el ocho de junio de 2011, contaba con disponibilidad en cuenta, a pesar que ese dinero no fuera del actor, por cuanto fue depositado de manera errónea, tal y como el lo alego en su escrito libelar, asimismo se evidencio que los montos a los que hace alusión el actor, fueron debitados fue el día 09 de junio de junio de 2011, conforme se evidencia de los estados de cuentas, por lo que no se evidencia una negligencia o culpa de parte de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A.
Ahora bien, respecto al tercer requisito referente al Daño Causado, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En relación a este tercer requisito, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada, por lo que en consecuencia de esto el cuarto requisito referente a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado tampoco se cumple, por la falta de probanza de los daños demandados supuestamente causados por la parte demandada.
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la presente demanda. Ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron probados los daños y perjuicios y morales demandados, por lo que como ya antes se hizo mención, ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el tercer y cuarto de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción de Daños y Perjuicios y morales; siendo que el cumplimiento de los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños, en conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños reclamados en la presente causa; por tanto este sentenciador considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la acción que por daños demandados, conforme a los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE Cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia se excluye del presente proceso a la ciudadana ADRIANA YNNAREM GUENDEZ PARRA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JHAXI JR MATIZ GIRÓN contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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