Decisión Nº AP11-V-2011-001319 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001319
PartesPILAR GOMEZ AGRAFOJO, CONTRA LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS MANUEL BLANCO ALVAREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2011-001319
PARTE ACTORA: PILAR GOMEZ AGRAFOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.061.954.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ BARRETO RAMOS y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.030 y 31.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CUDADANO MANUEL BLANCO ALVAREZ, quien en vida fuera de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-475.214, y el ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.181.641 y domiciliado en la ciudad de Madrid, España.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MANUEL BLANCO ALVAREZ: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL BLANCO MARTINEZ: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO contra los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ, y el ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia declinó la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente en este Circuito Judicial, y cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 dio por recibido el expediente y asimismo se declaró competente para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ y de todo aquel que se crea asistido de algún derecho mediante edicto, el cual fue librado en esa misma fecha. Asimismo se ordenó librar carta rogatoria a los fines de practicar la citación del ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. Y en esa misma fecha dicha representación retiró un ejemplar del edicto librado.
En fecha 18 de enero de 2012 el Tribunal libró Carta Rogatoria dirigida a cualquier Juzgado competente de la ciudad de Madrid – España, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora retiró la carta rogatoria librada en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del Edicto librado en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibidas las resultas provenientes de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, relativas a la carta rogatoria librada para la práctica de la citación del ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013 se designó a la ciudadana LISETT CARDOZO como Defensora Judicial del ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ, ordenándose su notificación mediante Boleta. Y en virtud de la renuncia presentada por dicha ciudadana en fecha 18 de septiembre de 2013, en fecha 31 de enero de 2014, se designó en su lugar a la ciudadana INES MARTIN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante Boleta librada en esa misma fecha.
Notificada debidamente de la designación recaída en su persona, en fecha 12 de marzo de 2014 la Defensora Judicial de la parte demandada aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de mayo de 2014,y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal designó a la abogada INES MARTIN MARTEL, anteriormente identificada, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, ordenándose su notificación mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2014, la Defensora Judicial antes mencionada compareció a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de agosto de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 2 de octubre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2015 este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015 la Defensora Judicial designada en la presente causa consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la Defensora Judicial designada en la presente causa consignó escrito de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 3 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de septiembre de 2016 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2016 tuvieron lugar los actos de evacuación de testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZALEZ RAMÍEZ e INGRID COROMOTO SEQUERA DE CASTILLO.
Encontrándose dentro de la oportunidad establecida para dictar la sentencia definitiva a que haya lugar, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora expuso en su libelo de demanda los siguientes hechos:

• Que la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO inició en fecha 23 de octubre de 1996 una unión concubinaria con el ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ, quien en vida portaba la cédula de identidad número E-475.214, relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, según consta de la constancia de convivencia que riela anexo al libelo de la demanda, marcada “A”.
• Que ambos ciudadanos mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas que conjuntamente laboraban, donde se dedicaron por mucho tiempo en la venta de víveres y demás productos relacionados con la economía informal, logrando así formar un capital que les permitió mantener el hogar común, y el hijo procreado por su representada en unión anterior a la que formó con el difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ, que habitaba junto a ellos hasta que se independizó e hizo su vida por separado, y dicha actividad les permitió adquirir el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el número 121 ubicado en la décima segunda planta del edificio DORAVI, en la esquina de Avilanes de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento de propiedad que riela anexo marcado “B”.
• Que en fecha 26 de noviembre de 2010 el prenombrado concubino falleció en esta ciudad de Caracas, según consta del Acta de defunción acompañada marcada con la letra “C”, donde se certifica la muerte del referido ciudadano.
• Que el mencionado ciudadano procreó antes de su unión concubinaria mantenida con su representada, un hijo identificado como MANUEL BLANCO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.181.641, según consta de la partida de nacimiento que riela anexa marcada “D”, que evidencia el vínculo filial entre ambos. Dicho ciudadano se encuentra actualmente actualmente residenciado en la ciudad de Madrid, España.
• Que en la forma que expusieron se adquirieron los bienes, al igual que se aperturaron tres (3) cuentas bancarias en las que se encuentra el dinero producto de la actividad laboral desempeñada por ambos ciudadanos, identificadas así: 1) Banco del Caribe Cuenta de Ahorro N° 0114-0150-6-1501495537; 2) Banco Provincial Cuenta de Ahorro N° 01080027790200010822; y 3) Banco GaixaGalicia, Caja de Ahorros de Galicia, con libreta de ahorro a plazo de cuenta de ahorro N° 3910000567, todas a nombre del difunto concubino.
• Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esta misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución económica que su representada hizo en ese patrimonio.
• Por lo tanto, solicitaron del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado MANUEL BLANCO ALVAREZ y la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFAJO, que comenzó en el año 1996, probado como está por la constancia de convivencia suscrita por el finado y debidamente autenticado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, lugar de domicilio común de ambos ciudadanos, el cual fue registrado como vivienda principal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL ANTONIO ALVAREZ, así como del ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ, expuso en su escrito de contestación de la demanda los hechos que se exponen a continuación:
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiere tenido unión concubinaria alguna con el ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ, anteriormente identificado, ni mucho menos que hubieren fijado su domicilio en el apartamento identificado con el número 121, ubicado en el piso 12 del Edificio Doravi, de la esquina Avilanes, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Negó que la accionante mantuviera una relación concubinaria con el de cujus, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, círculo social, así como vecinos, desde el 23 de octubre de 1996 y que se hubiere mantenido hasta su muerte que data del 26 de noviembre del año 2010.
• Negó que entre ambos surgiera una comunidad concubinaria, en razón de sus actividades económicas que conjuntamente laboraron en la venta de víveres y otros productos en la economía informal que les permitió mantener el hogar común.
• Negó, rechazó y contradijo que se hubieren obtenido bienes y mucho menos aún, existan tres cuentas bancarias en las instituciones Banco Del Caribe, Banco Provincial y Banco Gaixa Galicia, Caja de Ahorros de Galicia.
• Rechazó los fundamentos jurídicos en que se fundamentó la presente acción, por no encuadrar los hechos con el derecho invocado.
• Finalmente, solicitó a este Juzgado que declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de Ley.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir previo la valoración de los elementos probatorios producidos por las partes en el presente proceso de cognición, en tal sentido se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante produjo:
• Constancia de Convivencia, emitida en fecha 23 de octubre de 1996 por el Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual se dejó sentado que el ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ manifestó convivir junto con la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO, y estar residenciado en Avilanes a Río, Residencias Doravi, Piso 12, Apartamento 121, jurisdicción de esa Parroquia. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por el Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de su contenido que a través de él, se dejó constancia de convivencia existente entre los ciudadanos PILAR GÓMEZ AGRAFOJO y MANUEL BLANCO ALVAREZ, por lo tanto considera este Juzgado que dicho documento surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.-
• Documento de compraventa celebrado entre la ciudadana CARMEN PAZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-968.701, y los ciudadanos MANUEL BLANCO ALVAREZ y PILAR GOMEZ AGRAFOJO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la décima segunda planta del Edificio DORAVI, esquina de Avilanes de la Parroquia Candelaria. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el número 4, Tomo 52, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
• Documento de Liberación de Hipoteca suscrito por LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a favor del inmueble antes señalado. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el número 26, Tomo 41, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
• Copias simples de Libretas de Ahorros correspondientes a cuentas bancarias abiertas a nombre del ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ en las entidades BANCO DEL CARIBE, BANCO PROVINCIAL Y CAIXAGALICIA. Con respecto a dichas documentales, este Juzgado las aprecia a los fines de la presente decisión, en virtud de no haber sido desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcada “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1079, correspondiente al ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2010. Al respecto, le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha 26 de noviembre de 2010. Así se decide.-
• Copia simple de la cédula de identidad del de cujus MANUEL BLANCO ALVAREZ. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
• Marcada “D”, Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ, hijo del de cujus y codemandado en la presente causa, expedida en fecha 10 de enero de 2000 por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Al respecto, le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ es hijo del de cujus. Así se decide.-
• Solicitud de Registro de Vivienda Principal, presentada en fecha 09 de enero de 1997 por el de cujus MANUEL BLANCO ALVAREZ por ante el SENIAT, relacionada con el inmueble descrito anteriormente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionante promovió el mérito favorable de las documentales ya producidas en juicio, el cual en la oportunidad respectiva, este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas, no obstante la parte accionante adicionalmente promovió:
• Constancia expedida por la Coordinación de Atención al Jubilado de CANTV, donde se deja sentado que la demandante es sobreviviente del de cujus, jubilado fallecido de esa empresa, devengando una pensión mensual de Bs. 4.251,40.
• Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 18 de agosto de 2011, en la cual los ciudadanos ALBINO SOARES y AURELIANO SUAREZ, dan constancia que la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO convive con el ciudadano MANUEL BLANCO ALVAREZ.
• Solicitud de Prestaciones en Dinero presentada en fecha 10 de enero de 2011 por la ciudadana PILAR GOMEZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Promovió la testimonial de la ciudadana INGRID SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.422.228, quien rindió declaración en fecha 11 de noviembre de 2016, manifestando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que profesión ejerce y de cuanto tiempo la ejerce? RESPUESTA: Yo soy trabajadora residencial, conserje, hace 14 años, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo el domicilio donde ejerce su profesión? RESPUESTA: Residencias DORAVI, Mezzanina uno, esquina Gavilanes , La Candelaria. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora PILAR GOMEZ AGRAFOJO?, RESPUESTA: Si, imagínese catorce años viviendo ahí, desde el momento en que llegue. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana igualmente conoció al difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ? RESPUESTA: Si igual desde el mismo momento que llegue ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del mencionado ciudadano sabe y le consta que el mismo habito junto con la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO en el lugar donde refiere prestar su servicio de trabajadora residencial?, RESPONDIÓ: Si.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos, sabe y le consta que ambos vivían en unión libre o concubinaria? RESPUESTA: bueno yo pienso en concubinato. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el tiempo transcurrido en que tuvo conocimiento en los que referidos ciudadanos vivieron en el domicilio antes referido? RESPUESTA: Si en efecto14 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicarle al tribunal el número de identificación del inmueble que habitaron los ciudadanos PILAR GOMEZ AGRAFOJO y MANUEL BLANCO GOMEZ, y el nombre del edificio? RESPUESTA: Edificio Residencia Doravi, piso 12, apartamento 121. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ, sabe y le consta que el mismo tenia un hijo habido antes de su unión concubinaria con la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO? RESPUESTA: SI. Es todo.- En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que unión o vinculo tiene con la demandante PILAR GOMEZ AGROFOJO? RESPUESTA: Bueno vecina, yo soy la trabajadora de alli, es mi vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo duró la relación concubinaria de la cual esta declarando hoy en esta sala tribunalicia? RESPUESTA: Bueno antes de yo llegar ahí, los vi unido siempre unidos, catorce años, al señor lo deje de ver cuando murió.- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por que le consta todo y cada uno de los hechos declarados? RESPUESTA: Por el tiempo que tengo ahí viendo me consta. Es todo.

• Asimismo, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.484.436, quien rindió declaración en fecha 11 de noviembre de 2016, manifestando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO? RESPUESTA: Si, si la conozco, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo hace que conoce a la mencionada ciudadana ? RESPUESTA: Hace 14, 15 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ?, RESPUESTA: Si, si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice que tiene de los mencionados ciudadanos, sabe y le consta que los mismo mantuvieron una unión estable y concubinaria y si puede referirle al tribunal el tiempo que duro la misma? RESPUESTA: Si confirmo que mantuvieron una relación de pareja y el tiempo que tengo de conocimiento, es el tiempo que tenia de referimiento hace 14, 15 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ sabe y le consta que el mismo tuvo un hijo concebido antes de la unión concubinaria con la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO?, RESPONDIÓ: Si, me consta.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicarle al tribunal el lugar de domicilio de la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO que a su vez constituyo el hogar común con el difunto MANUEL BLANCO ALVAREZ? RESPUESTA: Residía en la Urbanización La Calendaria en el edificio Doravi, en un piso alto.- En este estado, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo profesión, arte u oficio que desempeña? RESPUESTA: Soy ingeniero y ahora soy director de reclamos en la compañía ZURICH seguros. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos hijos tuvo la pareja de la cual se debate en este juicio? RESPUESTA: Ellos no tuvieron hijos.- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar ante este tribunal? RESPUESTA: Tengo constancia de lo que me están preguntando y el conocimiento de los hechos. Es todo.

Ahora bien, con respecto a dichas testimoniales, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La defensora judicial de la parte demandada promovió informes, a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de obtener el último domicilio registrado de los ciudadanos MANUEL BLANCO ALVAREZ y MANUEL BLANCO MARTINEZ. No obstante, dicha prueba al no haber sido evacuada, se desecha del análisis probatorio.
Ahora bien, versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano de cujus MANUEL BLANCO ALVAREZ, desde el veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su deceso, esto es, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.
Por su parte, la defensora Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción mero declarativa que es objeto del caso de marras.
Estando así las cosas observa este jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
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“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
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Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido MANUEL BLANCO ALVAREZ.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus MANUEL BLANCO ALVAREZ, desde el veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su deceso, esto es, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), lo cual probó a través de la Constancia de Convivencia, emitida en fecha 23 de octubre de 1996 por el Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), así como Constancia de Convivencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 18 de agosto de 2011, aunado a ellos las testimoniales de los ciudadanos INGRID SEQUERA y JOSE GONZALEZ, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, razón por la cual, quien suscribe, tomando en consideración que el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, considera que en el presente caso debe declararse judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO y el hoy fallecido MANUEL BLANCO ALVAREZ, desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2010. Así se declara.-
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la ACCIÓN MERA DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO, contra la Sucesión del de cujus MANUEL BLANCO ALVAREZ, todos anteriormente identificados.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AP11-V-2011-001319

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