Decisión Nº AP11-V-2014-000587 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Número de sentenciaPJ0102018000019
Número de expedienteAP11-V-2014-000587
Fecha11 Abril 2018
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAMÓN LISCANO Y ÁNGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de abril de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-000587
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO ENTREDICHO:
ÁNGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 206.735.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que admitió la solicitud en fecha 28 de marzo de 2014. (f.49).
En fecha 22 de abril de 2014, se llevó a cabo el Acto de interrogatorio de la presunta entredicha. (f.54).
En la misma fecha se llevó a cabo el Acto de testimonio de los ciudadanos ARIES MORALES, YAJAIRA MORALES, MARÍA ARNO, ANDRÉS MORALES. (f.55 - 59).
En fecha 22 de abril de 2014, el Abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.234, en representación de los ciudadanos YAIR MORALES, ANTONIO MORALES Y ARREAN MORALES, se opuso al procedimiento de interdicción. (f.61).
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con el Artículo 726 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 735 eiusdem, se ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.86).
Efectuados los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 10 de junio de 2014. (f.90).
En fecha 8 de mayo de 2015, el Fiscal del Ministerio Público Ramón Liscano, solicitó pronunciamiento en el asunto. (f.191).
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, y en virtud de la solicitud de acumulación de causas, se ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto a los fines de requerir información referente a la a la causa señalada para la acumulación y determinar la prevención. (f.197).
En fecha 10 de agosto de 2015, se ratificó oficio librado al Juzgado cuarto. (f.215).
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.234, en representación de los ciudadanos YAIR MORALES, ANTONIO MORALES Y ARREAN MORALES, solicitó la terminación del asunto. (f.226).
En fecha 22 de marzo de 2017, el Abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.234, en representación de los ciudadanos YAIR MORALES, ANTONIO MORALES Y ARREAN MORALES, solicitó la perención de la instancia. (f.233)
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, y de la revisión de las actas tenemos que en la presente solicitud de interdicción, los ciudadanos YAIR MORALES, ANTONIO MORALES Y ARREAN MORALES se opusieron al procedimiento.
Ahora bien, se observa que la parte solicitante no ha realizado diligencia alguna que conlleve a impulsar el presente procedimiento a los fines de su continuación, lo que se traduce en una inacción de la parte interesada por más de un año en el presente proceso, evidenciándose que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado GABRIEL MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.234, en representación de los ciudadanos YAIR MORALES, ANTONIO MORALES Y ARREAN MORALES, solicitó la terminación del asunto.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que la causa está extinguida, dado que la parte interesada no ha realizado ninguna actuación encaminada a su continuación; de modo que, han transcurrido aproximadamente tres (03) años de inactividad en el procedimiento; por consiguiente, debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de INTERDICCIÓN de la presunta entredicha ÁNGELA ROSA MÉRIDA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 206.735; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los onece (11) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
El SECRETARIO, ACC


Abg. LUIS ARANDA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC


Asunto: AP11-V-2014-000587
JCOR/FP/Eymi

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