Decisión Nº AP11-V-2016-000535 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000535
Número de sentenciaPJ0072017000189
Fecha20 Junio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES VS. EDGAR PRADA DIAZ
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000535

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento dirigido a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra el ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A, observándose lo siguiente:

La parte actora actúa en su propio nombre y a su vez actúa invocando el carácter de actora sin poder en representación de sus comuneros los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.428.688, V-6.900.886, V-6.702.850 y V-6.949.050, respectivamente, y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., (en adelante CRESCA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto en el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo, todo ello según lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito libelar manifiesta que, en fecha primero (01) de junio de 2008, ella y sus hermanos hoy difuntos ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, dieron en arrendamiento un inmueble identificado como Quinta LANDAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 113, Tomo 64, de los libros de autenticaciones de esa notaría, en fecha veinte (20) de junio de 2008 marcado “F”; que el inmueble en cuestión fue arrendado con el propósito de que los inquilinos explotaran en el su actividad comercial de Bar/Restaurante y por esa razón actualmente funciona el local en cuestión; que la duración pactada del contrato fue de cinco (05) años fijos contados desde la autenticación del contrato, es decir, la vigencia pactada del contrato como fija se extendía desde el veinte (20) de junio de 2008, pero computado a partir del primero (01) de junio de 2008 al hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013; que el contrato expresamente excluía la posibilidad de prórrogas auténticas, siendo solo posible, al vencimiento del plazo la prórroga legal que establecía la entonces aplicable Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, antes del vencimiento de la prorroga legal, la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA notifico de manera autentica a los arrendatarios, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador, el inminente vencimiento del plazo de la prorroga legal y la obligación de los inquilinos de proceder a la entrega material del inmueble arrendado cuando llegara esa oportunidad anexada al expediente marcada “G”; que en ocasión del pago por parte de los inquilinos del último de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, que era el último mes de vigencia de la prorroga legal, canon que para ese momento era de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 81.887,10) mensuales, los inquilinos depositaron una cantidad equivalente a dos (02) cánones de arrendamiento, pagando así por error un mes adicional; que dicho error podía constituir evidencia de una conducta de mala fe orientada a intentar inducir o producir indebidamente, los efectos de una tácita reconducción la cual fue aclarada mediante notificación notarial realizada en fecha 20 de mayo de 2015, la cual se anexa marcada “H”. Por otra parte consignó los siguientes documentos:

1. Documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1951, bajo el número 20, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero marcado “B”.
2. Planilla sucesoral identificada con el número 0232, del 24 de enero de 1984 marcada “C”.
3. Planilla sucesoral identificada con el número 1487, del 15 de abril de 1991 marcada “D”.
4. Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, declarada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada “E”.

Asimismo solicito medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de realizar las defensas que se consideraron pertinentes las partes demandadas opusieron la cuestión previa declinatoria de conocimiento de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 eiusdem, por motivo de conexión de la presente causa, con una causa ya pendiente ante otra autoridad jurisdiccional. Por otra parte niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda que ha incoado en su contra la parte actora. Asimismo impugnan notificación notarial, de fecha 20 de mayo de 2015 marcada “H” promovida por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial promueven documentales marcado “X” en un solo legajo, en copia simple expediente signado con el N° AP11-V-2016-000699, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado correspondiente al cuaderno de medidas cautelares Exp. N° AH11-X-2015-000030 en el cual se decreto medida innominada en fecha catorce (14) de agosto de 2015.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en audiencia oral expuso: “1. Que inicialmente su representada firmo un contrato de arrendamiento de plazo fijo por una duración de cinco (05) años del cual se desprende que una vez finalizado dicho plazo procedía la devolución del bien objeto del contrato, de igual manera indico en su exposición que ante el vencimiento del mismo se realizaron dos notificaciones ante notaría indicando la finalización del contrato, la prórroga legal y la solicitud de la entrega del bien. De igual manera indico que su representada no acepta los pagos de los cánones y que la presente acción se fundamenta en el incumplimiento por parte de su antagonista en la devolución del bien tal y como había sido pautada inicialmente. Es todo” por otra parte la representación judicial de la parte demandada expone: “1. Su oposición a la presente audiencia preliminar por cuanto afirmo la preexistencia de la perención breve devenida de las actuaciones pertinentes a la citación de las partes, por cuanto expresa que al momento de la consignación de los emolumentos en fecha 18-07-2016, habían transcurrido desde el 09-05-2016 un lapso mayor a los (30) días estipulados en la norma adjetiva. De igual manera advirtió la falta de cualidad de la actora con respecto a los herederos desconocidos, mismos que no comparecieron a la audiencia. Por otra parte indica que efectivamente existió un contrato de arrendamiento de plazo fijo por cinco (05) años que aunque vencido no se le notificó de forma efectiva la no continuidad del mismo, indicando que las notificaciones aludidas por su contraparte adolecen de nulidad por cuanto no consta la notificación ante el notario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., sino a la señora Lola, al señor Alfredo y a una sociedad mercantil tercera que no forma parte de la relación arrendaticia; 2.- Indico que se violó el derecho de preferencia de su representado ya que se favoreció a un tercero para enajenación de bien. También señalo que la prorroga legal no estaba corriendo y existió la renovación tácita del mismo por cuanto se desprende de la cláusula 24 del contrato que la notificación de elementos del contrato debe hacerse con acuse de recibo y al ellos continuar pagando los cánones, no procede la restitución del bien, situación ésta que ha sido amparada por sentencias del Tribunal Cuarto de este Circuito y del Tribunal Cuarto Superior. Además señaló que consta en el expediente los pagos que se realizaron a la señora Lola, por lo tanto, no existen razones para llevar a cabo la presente audiencia; 3.- Asimismo indicó el apoderado de la accionada que el punto neurálgico de la defensa recae en que el contrato nunca terminó, pues la arrendadora recibió el cánon por un año sin manifestar la prorroga legal. Es todo.” En su derecho a replica la aparte actora señalo: “Que ella representa a una de las co-arrendadoras que a su vez representa al resto de los accionantes sin Poder, tal y como lo permite la ley. De igual manera indicó que no hubo tal violación al derecho de preferencia porque sólo se cedió un porcentaje del derecho de propiedad del bien. Por lo tanto, resulta impertinente ventilar esa pretensión en la presente causa. Asimismo indicó que el contrato pautaba claramente que una vez terminado el plazo debía ser devuelto tal y como consta en autos; de igual manera las notificación fueron debidamente realizadas y no tienen constancia de haber recibido ningún pago por concepto de cánones, aclarando que su representada no quiere dinero sino la devolución del bien. Es todo” En su derecho de contrarréplica la parte demandada expreso: “Señalo nuevamente la nulidad de las notificaciones ya que en la primera el notario dejo constancia de la ausencia del ciudadano Edgar Prada y en la segunda notificación aunque afirma que el señor Prada se encontraba presente al momento del acto, este no firmo la notificación ni fue debidamente identificado. Por lo tanto, no existe el finiquito de la relación arrendaticia y no aplica la prorroga legal. Es Todo”.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal y debidamente trabada la litis, se advierte que la misma se circunscribe a determinar, entre otros, básicamente, la cualidad del los accionantes, la duración del contrato pactada por las partes que implique el desalojo de los demandados, así como todo lo relativo a las prórrogas legales y el alegato sostenido referido a unos pagos no aceptados. Puntualizado lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000535


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR