Decisión Nº AP11-V-2016-000585 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000585
Número de sentenciaPJ0062017000209
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000585


DEMANDANTES: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, Mayor de edad y de este domicilio Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.959.098.

APODERADOJUDICIAL: MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRIGUEZ. Abogada en ejercicio, de este Domicilio e inscrita en ele Inpreabogado bajo el N° 84.438

DEMANDADA: ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASPCHI, IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ. Venezolanos mayores de estada y de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-648.125; V-3.968.097; V-7115.307; V- 266.453.

APODERADO JUDICIAL: LILIAN ASAPCHI DRAYER, Abogada en ejercicio, de este Domicilio e inscrita en ele Inpreabogado bajo el N° 44.533.


JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 2016-585

I

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados LILIAN ASAPCHI DRAYER y MIRIAM PERDOMO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.533 y 84.438, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente en la presente causa; y estando en la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisión o no de los mismos, se constata que la representación judicial de la parte accionada efectuó oposición a las pruebas de la parte demandante, por lo que la misma será revisada mas adelante en el texto del presente fallo.
Con respecto al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual promueve únicamente pruebas documentales, por cuanto las mismas no manifiestamente ilegales o impertinentes, se admite salvo su apreciación en la definitiva, y así se declara.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, referida a pruebas instrumentales y experticia, se constata que la parte demandada efectuó oposición a la admisión de misma alegando que la parte accionante fundamenta sus alegatos en falsos supuestos y que los instrumentos objeto de la negociación fue debidamente protocolizado, por lo que los locales que la parte accionante señala como afectados en la venta y que es el objeto de la nulidad demandada no guarda relación con el objeto de la negociación.
Al respecto se constata que la representación de la parte accionante señal que la experticia promovida es a los fines de determinar a cual parcela de terreno pertenecen los locales comerciales dados en arrendamiento a su representada.
De la Revisión del escrito presentado en su oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal de acuerdo al Principio de Exhaustividad, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En razón de lo antes expuesto este Despacho con vista al contenido de la acción y el motivo de la prueba promovida, considera la idoneidad de la misma a los fines de que la parte accionante pueda probar sus alegatos, toda vez que versa directamente con la materia de fondo de la presente acción, por lo que forzoso es para este Juzgador desechar la oposición efectuada por la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, que las pruebas presentadas por la parte actora, tanto las documentales como la experticia, por no ser no manifiestamente son ilegales o impertinentes y podrían arrojar algún elemento probatorio en la controversia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, todo esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil,
Con respecto a la “Prueba de Experticia”, contenida en el Capitulo II, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., para que comparezcan las partes por ante este despacho, a los fines de nombrar los Expertos Topográficos, Ingeniero o de carrera afín, para la practica de las experticia promovida y así se declara. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
SL.-




Hora de Emisión: 1:47 PM
Asistente que realizo la actuación:



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