Decisión Nº AP11-V-2015-001218 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001218
Fecha08 Junio 2017
PartesZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES VS. HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO ANTONIO AVELINO PIÑERON ANTON
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001218
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio No. V- 4.912.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR CAMPOS GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.518 y 65.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑERON ANTON, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.407, quien falleció el 19 de agosto de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.266,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de mayo de 2017, por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de cincuenta y seis (56) folios útiles; y el segundo en fecha 26 de mayo de 2017, por la abogada ELINOR DEL VALLE CAMPOS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.579, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, constante de veintiséis (26) folios útiles y anexos constante sesenta y siete (67) folios útiles, así como el escrito de oposición presentado por las abogadas MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.518 y 65.579, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2017, las cuales formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que este Tribunal considerando que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, pasa seguidamente este Tribunal ha pronunciarse sobre las referidas pruebas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera quien aquí decide que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, las profesionales del derecho abogadas MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.518 y 65.579, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2017, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“… En basa a lo anteriormente expuesto solicitamos al Tribunal declare “INADMISIBLE POR IMPERTINENTES” todas las pruebas signadas desde el numero 1 hasta el número 28 en el escrito de promoción de pruebas del abogado Alberto Rodríguez Campins, en su condición de apoderado de los supuestos herederos del ciudadano ANTONIO PIÑEIRO ANTON, en virtud de lo que se encuentra establecido en eso documentos no se relaciona con el litigio, nada tiene que ver con los herederos controvertidos, con el objeto fáctico de la prueba y del objeto de la acción y mucho menos tiene influencia en el juicio…”

Al respecto considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las pruebas contenidas en los particulares 1 al 28 del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de mayo de 2017, por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, considera quien aquí decide que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandante podría considerarse como un pronunciamiento sobre el merito de la controversia, no obstante, siendo que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, es por lo que este Juzgado DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, esta Juzgadora pasara a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.-
CON RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
Segundo: Con relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo IV numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la Sociedad Mercantil Colchones Flex, C.A., ubicada en la avenida Casanova entre calle Baruta y Baldo, Centro Comercial los Borges, Nivel PB, Local A, Urbanización, Bello Monte, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 1º del escrito de pruebas.-
2: A la Sociedad Mercantil Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., ubicada en la avenida Sucre de los Dos Caminos, número 72, entre la octava y novena transversal, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 2º del escrito de pruebas.-
3: A la Sociedad Mercantil Jardín del Arte, C.A., ubicada en la Calle Andrés Galárraga, Frente al Banco Fondo Común en Chacao, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 3º del escrito de pruebas.-
4: A la Sociedad Mercantil Roche, C.A., Fábrica de Muebles, ubicada en la avenida Principal Boleita Norte, al lado de la Crocantina, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 4º del escrito de pruebas.-
5: A la Sociedad Mercantil Comercial Valls, ubicada en la Calle Real de Sabana Grande, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 5º del escrito de pruebas.-
6: A la Sociedad Mercantil EL Jardín del Mueble, C.A., ubicada en la avenida las Palmas con Avenida Quito, Los Caobos, Caracas, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 6º del escrito de pruebas.-
7: A la Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 7º del escrito de pruebas.-
8: A la Sociedad Mercantil Soluciones Perimetrales, C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio las Fundaciones, Torre Oste, Piso 3, Oficina 31-A, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 8º del escrito de pruebas.-
9: A la Sociedad Mercantil Casablanca Este, ubicada en el Recreo, edificio Rivera, local, Sabana Grande, Caracas, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 9º del escrito de pruebas.-
10: A la Aerolínea Iberia, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Este, piso 9, los Palos Grandes, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 10º del escrito de pruebas.-
11: A la Aerolínea Air Europa, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Torre Europa, piso 9, local 903, urbanización Campo Alegre, Caracas, Distribuidor Metropolitano, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 11º del escrito de pruebas.-
12: Al Servicio Administrativo de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Avenida Baralt Edificio 1000, Sede SAIME, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 12º del escrito de pruebas.-
13: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 13º del escrito de pruebas.-
14: A la Sociedad Mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Angostura, El Marquez, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 14º del escrito de pruebas.-
15: A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 15º del escrito de pruebas.-
16: A al Sociedad Mercantil Lámparas Decoluz, S.R.L, ubicada en la Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, Prados del Este, el Peñón, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 16º del escrito de pruebas.-
17: A la Entidad Bancaria Banco Exterior, a lo fines de que informe lo señalado en el Capitulo IV, numeral 17º del escrito de pruebas. Así se establece.-
TERCERO: Con relación a las pruebas de Experticia contenidas en el Capítulo V, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante; éste Tribunal las Admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 09:30 a.m. del Quinto (5to.) día de despacho siguientes al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de designación de expertos.-
CUARTO: Con relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo V, esté Tribunal las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de el ciudadano ALFREDO LUIS MIRANDA MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-3.460.770; a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano AUGUSTO JOSÉ QUIJADA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-4.911.591, y AL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana DELIA SOFÍA CHAPÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-2.749.287; a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano HECTOR JOSÉ ISTURDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-2.749.287, y a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana GLADIS HELENA BRITO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.077.Así se establece.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2015-001218
MBM/IQ/rs*

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