Decisión Nº AP11-V-2017-000544 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000544
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000544
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.129.952
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.658
PARTE DEMANDADA: KPILAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 13, Tomo 200-A-Qto en fecha 28 de septiembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARUSO, LUISA MARGARITA TOVAR VALE y LUIS LESSEUR K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.558, 62.223. 53.773, 117.758, 103.319, 135.267 y 68.170, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 18 de abril de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil KPILAR C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017 este Juzgado dictó auto por medio del cual le concedió a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de indicar los números de cédula de los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE. Dicho requerimiento fue cumplido por la parte accionante mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017.
En fecha 28 de abril de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo en fecha 11 de mayo de 2017 consignó pago de emolumentos.
En fecha 16 de mayo de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017 la parte accionante consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con la letra y número C1-20, con una superficie de Treinta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (30,32 mts²), ubicado en la planta o nivel C1 del Parque Comercial El Avila, situado en el sector o zona Norte de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El citado inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial C1-21; SUR: Local comercial C1-19; ESTE: Pasillo; y estacionamiento marcado con el Nº 129, ubicado en el nivel C1. Conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de julio de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero, al inmueble le corresponde un porcentaje en las obligaciones del condominio de cero enteros veintiséis mil ochocientas ochenta y cuatro cien milésimas por ciento (0,26884%) y en los derechos en el condominio de cero enteros veinticinco mil ochocientos treinta y seis cien milésimas por ciento (0,25836%). Dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 02 de octubre de 1997.
• Que su representada en fecha 01 de octubre de 2010 firmó un contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTRILLÓN y PAOLA CASTRILLON TAVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.636.632 y 14.198.027, respectivamente, donde quedó establecido que el lapso de duración del contrato sería un (1) año fijo y además los arrendatarios se obligaron a no destinar el local comercial para automercado, panadería, farmacia o licorería, por lo que destinaron el local para que funcionara una empresa denominada “KPILAR C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 200-A-Qto, en fecha 28 de diciembre de 2010, la cual según su objeto social explotaría el ramo de la peluquería y conforme a los estatutos sociales sus accionistas eran Paola Castrillon Tavares, ya identificada, y la ciudadana Jessica Verónica Salieron, titular de la cédula de identidad 12.841.125.
• Que después de suscrito el contrato arrendaticio sobre el local comercial propiedad de su mandante, los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.486.047 y 13.736.724, en su orden respectivo, hicieron contacto durante el año 2011 con los arrendatarios del local Luis Enrique Castrillon y Paola Castrillon Tavares, ya identificados, y con Jessica Verónica Salieron, ya identificada, con la intención de comprarles a éstas dos últimas el fondo de comercio KPILAR C.A.
• Que fue así como los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, anteriormente identificados, mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada el 08 de abril de 2011, adquirieron el ochenta por ciento (80%) de las acciones de la empresa KPILAR C.A., cuya asamblea fue registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el número 17, Tomo 94-A-Qto. Posteriormente, los mismos ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE según Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 01 de julio de 2011, adquirieron el restante veinte por ciento (20%) de las acciones de KAPILAR C.A., la cual fue inserta en el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 229-A-Qto, en fecha 03 de agosto de 2011.
• Que paralelamente a la negociación que realizaban los ciudadanos ERNESTO LUIS LESSEUR PEREZ y LUISA MARGARITA TOVAR VALE, ya identificados, para adquirir el fondo de comercio KPILAR C.A., estaban en conversaciones con su mandante, ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, como propietaria del local, con el fin de suscribir un nuevo contrato arrendaticio, sin embargo, la empresa KPILAR C.A., sin haber firmado contrato alguno se encontraba ocupando el local comercial y por consecuencia comenzó a pagar los cánones de arrendamiento, no obstante las conversaciones que mantenían las partes para firmar el nuevo contrato se vieron afectadas por desacuerdos contractuales, las cuales posteriormente fueron rotas de manera total, dando lugar a una absoluta incomunicación entre las partes.
• Que su representada conjuntamente con los arrendatarios decidieron poner fin al contrato de arrendamiento en septiembre de 2011, para ello, suscribieron un finiquito donde acordaron finalizar el contrato de arrendamiento y extinguir todas las obligaciones contractuales.
• Que con el devenir del tiempo, específicamente el 12 de abril de 2013, su mandante fue demandada por la empresa KPILAR C.A., mediante una Acción Mero Declarativa en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el propósito que dicha empresa fuera reconocida como arrendataria del local comercial propiedad de ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ.
• Que la acción merodeclarativa incoada fue sustanciada y decidida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2015, declarando sin lugar la acción merodeclarativa. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, siendo conocida dicha apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró con lugar la acción merodeclarativa, y en consecuencia, declaró la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad de comercio KPILAR C.A. y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, a partir del 06 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue pagado el primer canon de arrendamiento.
• Que atendiendo a los fundamentos de hecho alegados en la Acción Mero Declarativa por KPILAR C.A., según los cuales su representada como dueña del local lejos de formalizar la relación contractual por vía escrita, lo que hizo fue planteamientos fuera de toda lógica comercial, como la de exigir el contrato a título personal, fijando un canon de arrendamiento excesivo y variable e incluso exigiendo un contrato con fecha de inicio retroactiva; y atendiendo a los artículos 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, los cuales establecen que el contrato de arrendamiento debe ser por escrito y con un lapso de duración indefinida, ya que indefinir el contrato en el tiempo atenta y limita el derecho de propiedad del arrendador, es por lo que acude ante el Tribunal a los fines de demandar por ACCION MERO DECLARATIVA a la empresa KPILAR C.A., para que convenga en que el contrato que debe regir la relación de arrendamiento que existe entre ambas partes, sea el contrato de arrendamiento transcrito en el libelo, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

En el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil KPILAR C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, con fundamento en lo siguiente:
“En efecto ciudadano Juez del escrito libelar podemos desprender los siguientes conceptos no controvertidos, que hace necesarios citarlos para proceder a desarrollar la cuestión previa promovida.

La demandante afirma lo siguiente
1) Que mantiene una relación arrendaticio (sic) con mi representada KPILAR C.A.
2) Que en virtud de existir sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero del 2016, exp 14531, con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por esta representación la cual acompaño en copia certificada marcada con la Letra B. Donde se estableció que existe y se mantiene en el tiempo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre la demandante ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ y mi representada KPILAR C.A. desde el 06 de septiembre del 2011, con un canon de arrendamiento de Bs. 11.850,00 mensuales, sobre un local comercial propiedad de la demandante identificado como C1-20, nivel C1 del Parque Comercial El Avila , de la Urb. La Urbina del Mcpio. Sucre del Estado Miranda. Lo anterior no solo es reconocido por la parte actora, sino que goza de cosa jugada, formal y material, es una presunción iure et iure, revisando el concepto de cosa juzgada cito al tratadista FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.

Al no estar discutida la naturaleza del contrato de arrendamiento de ser verbal a tiempo indeterminado, tenemos que la parte actora se equivoca a la hora de estimar la presente demanda ya que no cumple con lo establecido por el artículo 36 del código de Procedimiento civil que establece:
Artículo 36 En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En efecto ciudadano Juez, la parte actora procede a estimar la demanda en la cantidad de Bs. 930.000,00, cito:

“En base a los cañones (sic) de arrendamiento que la empresa demandada, ha cancelado así como las perspectivas de ingresos que pueda obtener mi representada, hemos estimado la presente acción en la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), equivalentes a TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3100 UT),…” fin de la cita; los que nos preguntamos ¿de dónde saca ese criterio para estimar la cuantía de la demanda? Cuantos cánones de arrendamiento sumo u utilizo? ¿Cuál unidad tributaria utilizo? En el libelo de demanda no explica; la determinación y procedencia de la cuantía pretendida.

Sin embargo al ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la cuantía o el valor de la presente demanda; debe ser estimada de acuerdo a la suma de los canon de arrendamiento de un año; tal y como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil aquí citado.

De manera que por ser el canon de arrendamiento la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.850,00) mensuales, canon aún vigente, tenemos que el monto de un año resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.200,00 (11850x12=142.200), que dividido por el monto de la unidad tributaria de Bs.300,00, tenemos que la cuantía de la presente causa es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (474), no de 3100 UT, como pretende colocar la parte actora.

Lo anterior hace que este Tribunal de Primera Instancia sea incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, en su artículo 1 literal a, fija la competencia de los tribunales de primera instancia aquellas demandas cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000), y a los Tribunales de Municipio aquellas inferiores a las 3000 ut.

De manera que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía correcta de la presente causa es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, 474), y no de TRES MIL CIEN (3100), como estableció la parte demandada.

Así las cosas solicita se proceda a declarar con lugar la presente cuestión previa y se declare el presente Tribunal incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción merodeclarativa, y así pido se declare en la sentencia interlocutorio que oportunamente dicte el presente Tribunal.”

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en relación con la cuestión previa de competencia, la parte accionante presentó escrito mediante el cual insistió en la plena competencia de este juzgado para dirimir la presente controversia, toda vez que el articulo 36 de la Ley adjetiva civil en su criterio se refiere a la validez o continuidad de un arrendamiento, siendo la presente una acción merodeclarativa que no guarda relación con el mencionado supuesto normativo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Frente a la oposición de este ordinal, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alega la incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título 1 del Libro Primero.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad fijada por el legislador para que sea resuelta la referida cuestión previa, pasa este Sentenciador a hacerlo tomando en consideración lo siguiente.
Mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se modificaron las competencias para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.0000UT),
Ahora bien, la presente causa versa sobre la pretensión merodeclarativa de la parte accionante sobre la existencia de un contrato de arrendamiento que rija la relación arrendaticia existente entre las partes, ello fundado en el argumento que la indeterminación en el tiempo atenta y limita el derecho de propiedad del arrendador, no estando en discusión ni la validez de la relación arrendaticia la cual ya fuera determinada con anterioridad mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró CON LUGAR la acción merodeclarativa, y en consecuencia, declaró la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad de comercio KPILAR C.A. y la ciudadana ALEXANDRA MARQUEZ GONZALEZ, a partir del 06 de septiembre de 2011, ni la continuidad del mismo en base a una acción dirigida a poner fin a ella, sino por el contrario, siendo la acción sometida a consideración una acción que pretende establecer los parámetros temporales y contractuales por medio de los cuales ha de regirse la relación locativa, en criterio de quien suscribe, no le aplican las estipulaciones establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en cosas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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