Decisión Nº AP11-V-2014-001223 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001223
Número de sentenciaPJ0062017000134
Fecha24 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001223
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA ENYERI MENDOZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.088.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA TERESA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 50.293.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara la ciudadana PATRICIA ENYERI MENDOZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.088, asistida por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 50.293, en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO REGALADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.270.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana PATRICIA ENYERI MENDOZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.088, asistida por la ciudadana ANA TERESA MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 50.293, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y señalando la direxcción del demandado, así como la consignación de los emonumentos respectivos a la practica de la citación de la parte demandada
En fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal ordeno oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SENIAT, a fin de conocer el domicilio procesal de la parte demandada, de igual forma acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo librados en esa misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público, presento diligencia en la cual señalo que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0180, de fecha 02 de marzo de 2015, proveniente del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se proporciono la información solicitada en cuanto al último domicilio del demandado.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió oficio N° 00767/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se proporciono la información solicitada en cuanto al último domicilio del demandado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (21) de Abril del dos mil quince (2015), cuando el Tribunal recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio N° 00767/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se proporciono la información solicitada en cuanto al último domicilio del ciudadano EDWARD ANTONIO REGALADO ROJAS, parte demandada en el presente juicio, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AP11-V-2014-001223

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