Decisión Nº AP11-V-2016-000729 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000729
Fecha20 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN LUIS GOIS CAIRES, FRANCISCO FLORENTINO CARVALHO DE GOIS PINTO, CONTRA EL CIUDADANO CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000729
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V-6.463.280.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.350.797 y V-3.820.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 140.250 y 29.452, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.206.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-627.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.306.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.250, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2017, respecto a la omisión de algunos datos en la descripción del inmueble objeto del contrato que dio origen a la controversia.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe que, en la referida decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que no requiere la notificación de las partes, y siendo el caso que, en fecha 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la referida sentencia, dicha actuación fue presentada de manera anticipada, perfectamente válida y aceptada conforme a la jurisprudencia patria.
Así las cosas, visto que la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia de manera ilico modo, respecto a la omisión de algunos datos en la descripción del inmueble objeto de la controversia, el Tribunal declara tempestiva dicha solicitud de aclaratoria. Así se decide.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria indicó la representación actora lo siguiente: “… Encontrándome dentro del lapso que establece el artículo 252 de nuestro vigente Código Procesal Civil, para solicitar la aclaratoria de la sentencia Dictada por este digno Tribunal, paso a realizarlo en los siguientes términos:
1.- Como único punto para solicitar aclaratoria, en la descripción del inmueble objeto de la controversia se observa que la descripción de los linderos no concuerdan exactamente con el documento de propiedad del mismo, siendo lo correcto:
NORESTE: Con terreno que es ò fue de la Sociedad Mercantil “Aserradero Carrizal C.A”, en una longitud total aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetro (52, 91 Mts), comprendida entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, y formada por cuatro (4) segmentos rectos que miden respectivamente dieciséis metros con catorce centímetros (16, 14 Mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 Mts), once metros con dos centímetros (11,02 Mts), y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 Mts); ESTE: Su frente, con calle “Las Industrias” en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (Mts 32, 17), comprendida entre el referido punto topográfico I y el punto topográfico 2 y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 Mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 Mts); y SUR: Con lote de terreno que es ó fue de “Inversiones Cuilla”, C.A, un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 Mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2´, según se evidencia del plano topográfico levantado a tal efecto. “.
De lo anterior se advierte que, efectivamente en la parte motiva y en el dispositivo de la sentencia, específicamente en el numeral TERCERO, se omitieron algunos datos en la descripción del inmueble objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de aclaratoria y visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, entendiéndose la sentencia como una unidad, el Tribunal aclara la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, en los siguientes términos: “TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, y como consecuencia de ello:
1. Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa el cual quedó perfeccionado en fecha 16 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2 ) y las instalaciones existentes a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con un área aproximada de diez (10 mts2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 mts2) aproximadamente; dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con terreno que es ò fue de la Sociedad Mercantil “Aserradero Carrizal C.A”, en una longitud total aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetro (52, 91 Mts), comprendida entre el punto topográfico 1 y el punto topográfico M-2, y formada por cuatro (4) segmentos rectos que miden respectivamente dieciséis metros con catorce centímetros (16, 14 Mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 Mts), once metros con dos centímetros (11,02 Mts), y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 Mts); ESTE: Su frente, con calle “Las Industrias” en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (Mts 32,17), comprendida entre el referido punto topográfico I y el punto topográfico 2 y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 Mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 Mts); y SUR: Con lote de terreno que es ó fue de “Inversiones Cuilla”, C.A, un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 Mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2, según se evidencia del plano topográfico levantado a tal efecto. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts), conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 8 de mayo de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo 1º, Segundo trimestre del año 2000. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, incorpórese al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, y como consecuencia de ello:
1. Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa el cual quedó perfeccionado en fecha 16 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2 ) y las instalaciones existentes a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con un área aproximada de diez (10 mts2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 mts2) aproximadamente; dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa, ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con terreno que es ò fue de la Sociedad Mercantil “Aserradero Carrizal C.A”, en una longitud total aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetro (52, 91 Mts), comprendida entre el punto topográfico 1 y el punto topográfico M-2, y formada por cuatro (4) segmentos rectos que miden respectivamente dieciséis metros con catorce centímetros (16, 14 Mts), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 Mts), once metros con dos centímetros (11,02 Mts), y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 Mts); ESTE: Su frente, con calle “Las Industrias” en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (Mts 32,17), comprendida entre el referido punto topográfico I y el punto topográfico 2 y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (21,34 Mts), y diez metros con ochenta y tres centímetros (10,83 Mts); y SUR: Con lote de terreno que es ó fue de “Inversiones Cuilla”, C.A, un solo segmento con una longitud aproximada de cuarenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (47,94 Mts) que van en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2, según se evidencia del plano topográfico levantado a tal efecto. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts), conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 8 de mayo de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo 1º, Segundo trimestre del año 2000. Así se decide.
Téngase el contenido de la presente providencia como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2017 inserta del folio 12 al 36 de la II pieza del presente asunto.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000729







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