Decisión Nº AP11-V-2015-001404 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001404
Número de sentenciaPJ0062017000175
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001404
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR DEL CARMEN JAIME SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.951.751;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, YHAJAIRA NARVÁEZ RAMOS, RAMÓN AUGUSTO MUDARRA Y VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.041, 26.508, 24.394 y 49.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO Y MARIA DEL CARMEN GANDARELA MULEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.390.257 y V-10.388.319, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ Y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 252.617, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 26 de octubre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; siendo libradas las mismas el 04 de noviembre de 2015.
El 13 de noviembre de 2015, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles; tal pedimento fue negado por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, por cuanto no se había agotado la citación personal.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora solicito se comisione para la práctica de la citación y consignó documentos para el pronunciamiento de la medida.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios, a los fines de requerir el último domicilio de los demandados y en cuanto a la medida se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 23 de febrero de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de identidad (SAIME).
En fecha 07 de abril de 2016, la parte actora solicitó se practicara la citación personal de la parte demandada; tal pedimento fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, compareció la representación de la codemandada, dándose por citados y consignaron poder.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación de la codemandada presentó escrito de contestación y reconvención.
Luego, el 13 de julio de 2016, la representación de la codemandada presentó sustitución de poder.
En fecha 03 de octubre de 2016, la representación del codemandado se dio por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda y presentando reconvención.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2016, la representación de la parte actora dio contestación a la reconvención.
Luego, el 16 de diciembre de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y por auto del 10 de enero de 2017, se emitió pronunciamiento en cuanto a las mismas.
En fecha 23 de enero de 2017, la parte demandada consignó los fotostátos para la prueba de Informes; siendo librado el oficio Nº 2017-048 al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y entregado el mismo en fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 06 de marzo de 2017, la parte actora solicitó cómputo transcurrido del lapso de evacuación de pruebas; siendo proveído el mismo por auto de fecha 10 de marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la parte demandada solicito se ratificara oficio al registrador, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, se agrega a los autos las resultas provenientes del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que a su mandante le fue dado en opción de compra venta, un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio ALBION, Piso dos (2), Apartamento Nº 5, distinguido con el Nº 2-5, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, donde esta distinguido con el Nº 216-3, con frente a la Avenida Este, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el ciudadano Agustín Ramón Rivero Bastardo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana María del Carmen Gandarela Muleiro.
Señalan que para el momento de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, ante la respectiva Notaría, El Oferente (El Vendedor), quedaba obligado para con La Oferida (La Compradora) mediante la Cláusula Octava del referido contrato, a suministrar todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, los cuales a su vez eran requisitos indispensables para el otorgamiento del Crédito Hipotecario que estaba tramitando su representada ante la Entidad Financiera Banco del Caribe (BANCARIBE), el cual solicitaba que de los documentos presentados, el poder otorgado por la ciudadana Maria del carmen Gandarela Muleiro, al ciudadano Agustín Ramón Rivero Bastardo, debía esta debidamente protocolizado ante las oficinas del Registro Público, para poder concluir con la tramitación del Crédito Hipotecario.
Del mismo modo manifiestan, que por causas imputables al oferente (el vendedor), el proceso de tramitación que se estaba llevando a cabo ante la referida entidad bancaria, para la aprobación del crédito hipotecario a otorgar a favor de su representada tuvo que se paralizado hasta tanto presentaran el poder exigido debidamente protocolizado, lo cual su mandante hizo del conocimiento al Oferente, mediante varias comunicaciones vía correo electrónico a los fines de que el mismo le suministrara dicho poder, así como las solvencias las cuales estaban por vencerse.
También alegan que el mencionado poder, le fue entregado a su mandante el 30 de abril de 2015, tal y como consta según comunicación enviada a su mandante por el Dr. Irving Maurell, a través del despacho de abogados Henríquez La Roche, Galíndez & Maurell; que una vez presentados por parte de su representada los recaudos exigidos, dicha entidad bancaria otorgó el correspondiente crédito a su favor para la compra venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, tal como consta según documento emitido por el banco, del otorgamiento de dicho crédito, su mandante le comunico al vendedor a objeto de que éste cumpliera con la protocolización del documento definitivo de compra venta, recibiendo como respuesta del vendedor, que ya no le iban a vender el inmueble, ya que el mismo tendría un nuevo precio en virtud de que se lo estaba vendiendo muy barato, a lo que la parte actora señala, que la actitud asumida por el oferente constituye una burla e irresponsabilidad de su parte por cuanto ambas partes estaban comprometidas y obligadas a cumplir con la compraventa.
Alegan que su representada ha tratado en forma amigable de que se le cumpla con el contrato firmado, en virtud de la aprobación del crédito aprobado por BANCARIBE y que este se niega a cumplir con la firma definitiva ante el registro respectivo, procedió a notificarle al vendedor, todo lo relacionado con la negociación que tienen pactada a través de la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de evitar que el crédito le fuera anulado, ya que el mismo representaba una estabilidad segura y tranquilidad de poder adquirir una vivienda propia para ella y sus dos menores hijos y por tal motivo se le estaría causando un daño y perjuicios, además que la anulación del crédito podría afectarle para una nueva aprobación ante dicha entidad bancaria.
Igualmente manifiestan que su mandante viene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda desde hace quince (15) años, en calidad de arrendataria según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 30 de diciembre de 2000, con la ciudadana Maria del Carmen Gandarela Muleiro, en su condición de heredera legitima del ciudadano Gustavo Gandarela Gandarela, según planilla sucesoral Nº 71 de fecha 15 de mayo de 1985, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2013, bajo el Nº 2013.972, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4480 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, bajo el Nº 2013.972, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.4480 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y bajo el Nº 2013, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el 2013, lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da el derecho de Preferencia Ofertiva, en su condición de arrendataria.
Por último piden que a falta de convenimiento de la parte demandada, declare y lo condene, para lo cual formulamos las petitorias siguientes: PRIMERO: Convenir en que todo lo planteado y alegado por ellos en su escrito libelar es totalmente cierto. SEGUNDO: Cumplir con la obligación y compromisos que tienen los demandados, a través de el contrato de opción de compraventa que tienen suscrito con su representada por el apartamento antes detallado, propiedad de los demandados tal como hacen constar en documento marcado con la letra “C”. TERCERO: A pagar las costas y costos que generen este juicio, así como los honorarios profesionales de abogados, los cuales estiman en un 30%, sobre las resultas del presente juicio.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte demandada admitio como ciertos, que su mandante, la ciudadana Maria del Carmen Gandarela Muleiro, a través de su apoderado el ciudadano Agustín Ramón Rivero Bastardo, suscribió con la parte actora un acuerdo compromisorio de opción de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en el Edificio Albión, piso dos (2), apartamento Nº 5, distinguido con el numero 2-5, ubicado entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma con el objeto de que sea declarada procedente en derecho la pretensión incoada en contra de sus patrocinados.
Además niegan y rechazan, lo explanado en el escrito libelar, que por causas imputables al oferente, no se pudo realizar la respectiva venta del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que su mandante no dio en su oportunidad legal correspondiente los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, siendo que consta de la misiva privada de fecha 26 de enero de 2015, debidamente firmada por la demandante, que le fueron entregados los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de identidad del Señor Agustín Rivero apoderado judicial de la Señora María del Carmen Gandarela.
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) vigente del Señor Agustín Rivero apoderado judicial de la Señora María del Carmen Gandarela.
3. Poder Autenticado que faculta al Señor Agustín Rivero apoderado judicial de la Señora María del Carmen Gandarela.
4. Ficha Catastral vigente del inmueble, expedida por la Alcaldía de Caracas Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro a nombre de María del Carmen Gandarela, distinguida con el número CT-334392014 de fecha 23 de octubre de 2014.
5. Solvencia del Derecho de Frente, distinguida con el número 212.430 de fecha 12-11-2014, con vigencia hasta el 31-12-2014.
6. Planilla sucesoral de Gustavo Gandarela Gandarela, de fecha 17 de mayo de 1985, bajo el número 71, código 0302010007, donde se evidencia que María Gandarela heredo el 12,5%, de la propiedad del inmueble por ser co-heredera de la Sucesión de Gustavo Gandarela.
7. Documento Registrado ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de octubre de 2013, numero 2013.972, Asiento Registral 1, Matricula Nº 218.1.1.12.4480, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde adquiere por concepto de venta de derechos de la señora Alsira Muleiro de Gandarela el 62.5% e la propiedad del inmueble que le correspondieran de la porción hereditaria de la sucesión de Gustavo Gandarela.
8. Documento Registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de octubre de 2013, numero 2013.972, asiento Registral 2, Matricula Nº 218.1.12.4480, correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013, donde adquiere por concepto de venta de derechos del señor Benigno Gandarela Muleiro el 12,5% de la propiedad del inmueble que le correspondiera de la porción hereditaria de la Sucesión de Gustavo Gandarela.
9. Documento Registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de octubre de 2013, numero 2013.972, asiento Registral 3, Matricula Nº 218.1.12.4480, correspondiente al Libro de Folio real del Año 2013, donde adquiere por concepto de venta de derechos del señor Manuel Gandarela Muleiro el 12,5% de la propiedad del inmueble que le correspondiera de la porción hereditaria de la Sucesión de Gustavo Gandarela.

Del mismo modo niegan y rechazan, que sus patrocinados en su carácter de oferente, quedaba obligado para con la oferida, mediante la cláusula octava del referido contrato, a suministrar todos los documentos necesarios para el otorgamiento del crédito hipotecario que la parte actora estaba tramitando por ante la entidad financiera Banco del Caribe (BANCARIBE), ya que de la simple lectura de la referida cláusula queda claro que nunca se acordó gestionar ningún tipo de crédito hipotecario, ni se plasmo en dicho acuerdo compromisorio que la oferida gestionaría un crédito para realizar el pago.
También niegan y rechazan, que la demandante, haya comunicado a su mandante en su carácter de oferente, que se había aprobado el crédito a objeto de que éste cumpliera con la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble plenamente identificado, recibiendo como respuesta por parte del vendedor, que ya no lo venderían el inmueble por el precio señalado en el contrato de Opción de Compraventa y que el mismo tendría un precio en virtud que lo estuviera vendiendo muy barato.
Igualmente niegan y rechazan, que la parte actora haya realizado todo lo necesario para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que su mandante haya actuado de forma irreparable para con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; la parte demandada señala que actuó como padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones dio oportunamente todos los documentos necesarios para la efectiva protocolización del documento definitivo de compraventa; que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales , toda vez que teniendo los documentos nunca realizó el tramite ante el Registro correspondiente.
Señalan además la cláusula quinta del referido contrato donde las partes se comprometieron a mantener la opción y otorgar el documento definitivo, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, por acuerdo dado por escrito entre ambas partes, que la parte actora en dicho tiempo no cumplió con lo pactado, y el mismo feneció el 05 de mayo de 2015, donde como bien lo ha admitido la parte actora en el presente proceso se le dieron todos los documentos, inclusive el poder solicitado, con lo que claramente se puede evidenciar que la parte actora incumplió con sus obligaciones, siendo irresponsable la parte actora que a sabiendas que no tenia el dinero para realizar el pago y formalizar el documento definitivo de compra venta, no solicitó la activación de la prorroga.
Por último procedió al desconocimiento, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos los instrumentos privados acompañados en copia simple y original al libelo de la demanda.
RECONVENCIÓN
La representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran todos los requisitos de admisibilidad de este mutua petición, proceden en nombre de su representada a reconvenir a la parte actora en los siguientes términos:
Visto el incumplimiento en sus obligaciones contractuales por parte de la demandante, para con su mandante María del Carmen Gandarela Muleiro, en ocasión al acuerdo compromisorio contentivo de la opción de compra venta, ya tantas veces mencionada, por lo que proceden a reconvenir en la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, por ello señalan las cláusulas quinta y octava, que la parte actora incumplió con lo referido en las referidas causales, por los siguientes motivos:
1. A sabiendas que no tenia el dinero para realizar el pago de lo adeudado ni crédito hipotecario aprobado, debió actuar como un buen padre de familia para con sus obligaciones y notificarle tal situación a su mandante y asimismo solicitar la prorroga de treinta (30) días, para la firma del documento definitivo y no incurrir en falsas afirmaciones y dilatar el proceso solicitando el poder debidamente protocolizado del ciudadano Agustín Ramón Rivero Bastardo, toda vez que no es sabido que eso no es un requisito fundamental y mas aun no habiendo estipulado en el documento de opción de compraventa que seria el referido ciudadano quien realizaría la firma del documento definitivo.
2. La demandante, incumplió con la cláusula octava, siendo que no tramito el documento definitivo de compraventa ante el registro competente, no cumpliendo con el tramite de rigor ante el registro correspondiente.
3. Incumplió con la notificación de la fecha en la que se firmaría el documento definitivo de compraventa ante el correspondiente registro, entiendo pues, que como nunca realizo el trámite ante el registro correspondiente, mal pudiese tener la fecha de firma.
4. Incumplió con el lapso de noventa días para tramitar y firmar el documento definitivo, en este punto resaltan, que el referido acuerdo compromisorio fue autenticado en fecha 04 de febrero de 2015, contando pues noventa días (90) a partir de este, venciendo el lapso para el cumplimiento de las obligaciones en fecha 05 de mayo de 2015, con lo cual ya no existe la obligación de su mandante de vender el inmueble objeto del referido contrato.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte demandante rechazaron, negaron y contradicen categóricamente en toda y cada una de sus partes todo lo alegado por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación de la demanda, cuando alegan que su mandante dejo de cumplir con las obligaciones contraídas por ella con los demandados en el contrato de opción de compra venta, cuando ella cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el citado contrato, pero los demandados con sus dichos caen en total contradicción con lo establecido en la clausula quinta y octava.
Señalan que los demandados en comunicación suscrita por su abogado Irving Maurell González, a su representada en fecha 30 de abril de 2015, en la cual ratifica que la opción estaba sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario, por lo que piden a este Tribunal así lo decida y declare sin lugar dicha reconvención, por cuanto la misma esta hecha sin fundamentación legal alguna y con ella los demandados solo pretenden eximirse de la responsabilidad legal de las obligaciones que tienen que cumplir a su mandante, y prueba de ello que a los seis (06) días de haber firmado por ante la citada notaria la opción, su representada por solicitud de la institución bancaria BANCARIBE, en fecha 09 de febrero de 2015, mediante comunicación se dirigió al Doctor Irving Maurell González, del despacho de Abogado Henríquez La Roche, Galíndez & Maurell, a través de su correo; en virtud de que para ese momento era quien representaba a los demandados y le solicitó con carácter de urgencia, la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana María del Carmen Gandarela Muleiro y para que pasaran retirando la copia del referido contrato, comunicación que consta al expediente bajo folio 21.
Asimismo señalan que en fecha 26 de febrero de 2015, transcurridos 23 días de la firma del precitado contrato, nuevamente petición de la referida institución bancaria, le solicitaron al mencionado abogado, que el poder otorgado al Dr. Agustín Ramón Rivero Bastardo, debía ser registrado, a menos que la opción de compra venta la firmara la señora María del Carmen Gandarela Muleiro y la certificación de solvencia por cuanto estaba vencida, y le manifestaron que se debía renovar la opción, tal como consta al folio 22 y así sucesivamente manifestaron que en varias comunicaciones le solicitaron a los demandados recaudos a los fines de obtener el crédito, pero una vez aprobado el mismo tal y consta a los folios 29 al 35, los demandados se negaron a dar cumplimiento a la opción, aludiéndole verbalmente que el precio del inmueble seria otro, para así no cumplirle a su representada la venta.
Del mismo modo alegan que es falso de toda falsedad cuando afirman y de mala fe que la venta no se realizo, en virtud de que su mandante, no tenia el dinero para realizar dicho pago, no crédito hipotecario aprobado, por cuanto los mismos tenían pleno conocimiento que dicha negociación estaba sujeta a un Crédito, tal y como se evidencia de las comunicaciones enviadas al abogado ya mencionado.
También rechazan cuando afirman que no se haya realizado trámite alguno ante el registro correspondiente, por cuanto quedo totalmente desvirtuado con las solicitudes de trámites de pagos de aranceles, y que tampoco es cierto que su mandante haya incumplido el lapso de 90 días y con ello incumplir la cláusula quinta.
Por ultimo señalaron que su representada es arrendataria legal ante la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y que no solo están obligados a cumplir a su representada con el contrato, sino que también deben de cumplirle como arrendataria por la preferencia ofertiva.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 09 al 11 del expediente PODER otorgado a los abogados CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, YHAJAIRA NARVÁEZ RAMOS, RAMÓN AUGUSTO MUDARRA Y VÍCTOR VÁSQUEZ MARCANO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el Número 24, Tomo 70, Folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 12 al 15 de la presente causa COPIA SIMPLE DE PODER, otorgado al abogado AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GANDARELA MULEIRO, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; con respecto al desconocimiento formulado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 429, 443, 446 y 447, todo lo concerniente al tramite cuando un documento es desconocido en un juicio y todos las defensas que puede utilizar la parte a quien se le cuestiono el instrumento; en consecuencia, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto, que si bien fue ratificado al momento de dar contestación a la reconvención por la parte actora, no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del juicio la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del mismo, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso, y así queda establecido.
 Consta a los folios 16 al 20 del expediente DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por el abogado AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO, en cu carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GANDARELA MULEIRO, en su carácter de vendedora y la ciudadana FLOR DEL CARMEN JAIME SALAZAR, en su carácter de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; dicho documento fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en Original, aunado al hecho que no fueron tachados de falsos en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso, por tal razón no procede el desconocimiento realizado por la parte demandada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, y así se decide.
 Consta a los folios 21 al 28 del presente asunto CORREOS ELECTRÓNICOS enviados por la parte demandada al despacho de abogados Henríquez La Roche, Galíndez & Maurell, dichos documentos fueron cuestionados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no ratificando la parte actora las mismos y no promoviendo prueba alguna para dar validez a dichos correos; al respecto este Tribunal observa, que a tenor de lo establecido en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”; así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (articulo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos y, en razón de ello al no haber sido promovidos de la manera legal correspondiente no puede dársele valor alguno, por lo que deben ser desechados del proceso, y así se decide.
 Consta a los folios 29 al 36 del expediente DOCUMENTO DE APROBACIÓN DEL CRÉDITO emitido por la entidad bancaria BANCARIBE, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al desconocimiento formulado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 429, 443, 446 y 447, todo lo concerniente al tramite cuando un documento es desconocido en un juicio y todos las defensas que puede utilizar la parte a quien se le cuestiono el instrumento; en consecuencia, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto, que si bien fue ratificado al momento de dar contestación a la reconvención por la parte actora, no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del juicio la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del mismo, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso, y así queda establecido.
 Consta a los folios 36 al 54 de la presente causa NOTIFICACIÓN practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2015; dicho documento fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en Original, aunado al hecho que no fueron tachados de falsos en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso, por tal razón no procede el desconocimiento realizado por la parte demandada; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.371 del Código Civil, y se aprecia la evacuación de las particulares solicitados por su solicitante, de donde se desprende lo siguiente: “Que el día 20 de agosto de 2015, siendo las 3:50 PM., el funcionario se traslado y constituyo en la dirección indicada por el solicitante: DESPACHO DE ABOGADO HENRIQUEZ LA ROCHE, GALÍNDEZ & MAURELL, EN EL EDIFICIO LUCERNA, PISO 6, OFICINA 61, UBICADO, EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a fin de hacer entrega de la presente Notificación al ciudadano: AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.390.257, a solicitud de Flor Del Carmen Jaime Salazar, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estadio civil soltera, titular del documento de cédula: V-8.951.751. Se constituye el acto para hacer entrega de la referida notificación, la Notaría fue recibida por el Dr. IRVIN JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.270.179, quien recibió la Notificación y le indicó a la Notaría que leyó el contenido de la Notificación, pero que no podía recibirla ni firmaría, ya quien tenia que recibirla y firmarla es el Abogado AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.390.257 y este ya no trabaja en el bufete y la ciudadana Flor del Carmen Jaime Salazar, ya no es cliente del Bufete........”; y así se declara.
 Consta a los folios 55 al 59 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GANDARELA MULEIRO, en su carácter de arrendadora y la ciudadana FLOR DEL CARMEN JAIME SALAZAR, en su carácter de arrendataria, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, el cual fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con respecto al desconocimiento formulado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 429, 443, 446 y 447, todo lo concerniente al tramite cuando un documento es desconocido en un juicio y todos las defensas que puede utilizar la parte a quien se le cuestiono el instrumento; en consecuencia, observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto, que si bien fue ratificado al momento de dar contestación a la reconvención por la parte actora, no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del juicio la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del mismo, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso, y así queda establecido.
 Consta a los folios 94 al 109 de la presente causa COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 2013.972, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el numero 218.1.1.2.4480 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la codemandada es la propietaria del bien objeto del contrato de opción de compra venta, y así se decide.
 Consta a los folios 131 al 137 del expediente PODER otorgado por la codemandada MARIA DEL CARMEN GANDERELA a los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO Y WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el Número 1, Tomo 242, Folio 2 hasta 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del mismo que consta a los folios 155 al 158; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 164 al 171 del presente asunto PODER otorgado por el codemandado AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO a los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ Y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Número 17, Tomo 142, Folio 66 hasta 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 187 del expediente CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, aportado por la parte demandante al momento de dar contestación a la reconvención, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora se encuentra incorporada al Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sobre el bien objeto de la presente causa, y así de declara.
 Consta a los folios 188 al 189 de la presente causa COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE SAREN DISTINGUIDA CON EL Nº 21800042608 y Planilla de Saren de Solicitud de Tramite a la cual no se le puede distinguir el número ni otros datos, dichas copias fueron consignadas pior la parte demandante al momento de dar contestación a la reconvención. Asimismo se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la parte demandada en la etapa probatoria, dirigida al REGISTRO PUBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación, constando al folio 216 las resultas del mismo, y por cuanto la misma no fue cuestionada, se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente:
“...Se constató que dentro del lapso del 04 de febrero al 15 de mayo de 2015, no fue presentado documento alguno de venta por la ciudadana Flor del Carmen Jaime Salazar, titular de a cédula de identidad Nº 8.951.751. Si Puedo infirmarle que la mencionada ciudadana calculó un documento contentivo de una operación de venta e hipoteca, conforme a la planilla única Bancaria 21800042608, la cual no fue cancelada y por ende el documento correspondiente no fue presentado, desconociendo este Registro de qué inmueble se trataba, pues cuando se cálculo se lleva el documento y una vez cancelado los derechos de registro es cuando lo presenta formalmente, circunstancia que no ocurrió. También le notifico que la ciudadana Flor del Carmen Jaime Salazar, el 9 de febrero de 2015, solicitó certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años sobre el inmueble a que se refiere su solicitud, que fue expedida en esa misma fecha...”, y así de declara.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Cabe destacar que los contratos de opción bilateral de compra – venta, se realizan mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva.
Además, en sentencia del 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:
“De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar(…)
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).Por su parte, Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”.

Para mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº 13-0470, la cual se transcribe a continuación:
“…Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)
Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
(omisis….)
De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.
De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.
Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.
Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto…”

Con vista a lo anterior y siendo que el contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, donde se evidencia que en la cláusula segunda, la optante compradora por su parte se obliga a comprar y los optantes vendedores se obligan a vender el apartamento identificado en la cláusula primera. Asimismo se evidencia de la cláusula tercera, que las partes acordaron que el precio del inmueble sería por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), entregando como arras la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cheque Nº 84024740, cuenta 0105-0256-0622-5602-4740, girado contra el Banco Mercantil, que solo podrían ser imputados al precio en el caso de que se perfeccionara la venta al momento de protocolización del documento de compraventa, debiendo en ese mismo acto “LA OFERIDA”, hacer entrega de la diferencia del precio pactado, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850.000,oo) mediante cheque de gerencia a favor de “EL OFERENTE”; también en la cláusula quinta establecieron el lapso dentro del cual las partes otorgarían el documento definitivo de compra-venta, señalando un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más, por acuerdo dado por escrito, entre ambas partes y en la cláusula sexta las partes establecieron las penalizaciones en caso de incumplimiento; por lo que puede concluirse que el contrato objeto de la presente causa versa sobre un acuerdo contractual previo para la suscripción de un documento definitivo, es decir un precontrato, donde una de las partes se comprometió a vender y el otro a comprar mediante el pago de una inicial y el saldo para la firma definitiva, es obvio que se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta; y así se deja establecido.
Con vista a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre la resolución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidenció que si bien es cierto que la parte accionante logra probar que las partes suscribieron una opción de compra-venta y que dio unas arras como garantía de la negociación del bien objeto de la presente demanda, tal y como se desprende del contrato analizado con antelación, pero está no logra demostrar que las partes hayan acordado que para el pago definitivo, ella gestionaría ante una entidad bancaria un crédito para la cancelación del mismo; también pudo observar este Tribunal que la parte actora incumplió con lo estipulado en la cláusula quinta del referido contrato, ya que no cumplió dentro de los noventa (90) días continuos y que ellos vencían el 05 de mayo de 2015, para la protocolización del documento de venta definitivo, tampoco demostró que la misma haya pedido la prorroga por escrito, tal y como fue acordado en la referida cláusula, no cumpliendo así con su obligación en el tiempo y lugar fijados en el contrato, dicho hecho se desprende de la comunicación recibida del REGISTRO PUBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuando manifestó que dentro del lapso del “...04 de febrero al 15 de mayo de 2015, no fue presentado documento alguno de venta por la ciudadana Flor del Carmen Jaime Salazar, titular de a cédula de identidad Nº 8.951.75; también nos informaron que la mencionada ciudadana calculó un documento contentivo de una operación de venta e hipoteca, conforme a la planilla única Bancaria 21800042608, la cual no fue cancelada y por ende el documento correspondiente no fue presentado...”, con lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con lo acordado, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de sus obligaciones, mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que el incumplimiento viene dado de su parte.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuado el incumplimiento de la parte demandada al contrato invocado en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, por lo que es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que la parte actora-reconvenida, incumplió en sus obligaciones contractuales para con su mandante María del Carmen Gandarela Muleiro, en ocasión al acuerdo compromisorio contentivo de la opción de compra venta, ya tantas veces mencionada, por lo que proceden a reconvenir en la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, por ello señalan las cláusulas quinta y octava, que la parte actora incumplió con lo referido en las referidas causales, es decir, porque no tenia el dinero para realizar el pago de lo adeudado, ni crédito hipotecario aprobado, y que no solicito la prorroga de treinta (30) días, para la firma del documento definitivo; además que no tramito el documento definitivo de compraventa por ante el registro competente, que también incumplió con la notificación de la fecha en la que se firmaría el documento definitivo de compraventa ante el correspondiente registro, y por último incumplió con el lapso de noventa días para tramitar y firmar el documento definitivo, en este punto resaltan, que el referido acuerdo compromisorio fue autenticado en fecha 04 de febrero de 2015, contando pues noventa días (90) a partir de este, venciendo el lapso para el cumplimiento de las obligaciones en fecha 05 de mayo de 2015, con lo cual ya no existe la obligación de su mandante de vender el inmueble objeto del referido contrato.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida, rechazaron, negaron y contradicen categóricamente en toda y cada una de sus partes todo lo alegado por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación de la demanda, cuando alegan que su mandante dejo de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta, es decir, con lo establecido en la cláusula quinta y octava. Señalan además que los demandados en comunicación suscrita por su abogado Irving Maurell González, a su representada en fecha 30 de abril de 2015, en la cual ratifica que la opción estaba sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario, por lo que piden a este Tribunal así lo decida y declare sin lugar dicha reconvención, por cuanto la misma esta hecha sin fundamentación legal alguna y con ella los demandados solo pretenden eximirse de la responsabilidad legal de las obligaciones que tienen que cumplir a su mandante, y prueba de ello que a los seis (06) días de haber firmado por ante la citada notaria la opción, su representada por solicitud de la institución bancaria BANCARIBE, en fecha 09 de febrero de 2015, mediante comunicación se dirigió al Doctor Irving Maurell González, del despacho de Abogado Henríquez La Roche, Galíndez & Maurell, a través de su correo; en virtud de que para ese momento era quien representaba a los demandados y le solicitó con carácter de urgencia, la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana María del Carmen Gandarela Muleiro y para que pasaran retirando la copia del referido contrato, comunicación que consta al expediente bajo folio 21.
Asimismo señalan que en fecha 26 de febrero de 2015, transcurridos 23 días de la firma del precitado contrato, nuevamente petición de la referida institución bancaria, le solicitaron al mencionado abogado, que el poder otorgado al Dr. Agustín Ramón Rivero Bastardo, debía ser registrado, a menos que la opción de compra venta la firmara la señora María del Carmen Gandarela Muleiro y la certificación de solvencia por cuanto estaba vencida, y le manifestaron que se debía renovar la opción, tal como consta al folio 22 y así sucesivamente manifestaron que en varias comunicaciones le solicitaron a los demandados recaudos a los fines de obtener el crédito, pero una vez aprobado el mismo tal y consta a los folios 29 al 35, los demandados se negaron a dar cumplimiento a la opción, aludiéndole verbalmente que el precio del inmueble seria otro, para así no cumplirle a su representada la venta. También rechazan cuando afirman que no se haya realizado trámite alguno ante el registro correspondiente, por cuanto quedo totalmente desvirtuado con las solicitudes de trámites de pagos de aranceles, y que tampoco es cierto que su mandante haya incumplido el lapso de 90 días y con ello incumplir la cláusula quinta.
Ahora bien, tal y como se señalo con antelación, la parte actora no logró demostrar que haya dado cumplimiento a la cláusula quinta y octava del contrato de compra-venta, es decir, no cumplió con la firma del documento definitivo de venta en el tiempo acordado de noventa (90) días, que haya solicitado la prorroga de los treinta (30) días, para cumplir con su obligación de pagar el saldo restante de la obligación asumida en el contrato de compra venta, ya que como se indico con antelación, que ella no realizo los tramites pertinentes ante el Registro correspondiente, para lograr la firma del documento definitivo de venta.
Tampoco, evidenció este Tribunal que la parte demandada incumpliera con lo pautado en el contrato de compra venta en forma expresa, dado que no aportó prueba alguna que acreditara sus alegatos a tales respectos; sino que el incumplimiento viene por parte de la accionante, tal como se dejo establecido, por lo que las alegaciones contenidas en su contestación a la reconvención no pueden ser oponibles a la parte demandada-reconviniente en la forma como se hicieron, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, por lo que ajustado a derecho es procedente DECLARAR CON LUGAR la reconvención opuesta, y resolver Jurisdiccionalmente la Promesa de Compra-Venta autenticada ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y así finalmente se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y CON LUGAR la reconvención, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN JAIME SALAZAR contra los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN RIVERO BASTARDO Y MARIA DEL CARMEN GANDARELA MULEIRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RECONVENCIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la parte demandante; conforme los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE la Promesa de Compra-Venta autenticada ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


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