Decisión Nº AP11-V-2017-000355 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000355
Fecha21 Marzo 2017
PartesCONSTRUCCIONES CHIPASA C.A. VS. CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000355
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., inscrita en fecha 11 de julio de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con posteriores modificaciones y particularmente la de fecha 20 y 25 de enero de 2012, inscrita ante ese registro y anotado bajo el Nº 14 del Tomo 16-A-Sdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Ciudadano HENRY ESCALONA MALENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.491.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASSAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., mediante la cual demanda por DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, según escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de marzo de 2017.-
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La parte actora en su escrito libelar, solicito en la página 8 lo siguiente:
Por estas razones que he decidido demandar por desalojo de local, como en efecto demando en nombre de CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., al ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, ya identificado en autos y con domicilio procesal en el inmueble arrendado en autos en el que ejerce su actividad comercial esto es, el local identificado con el Nº 10, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado en la Calle A del Sector Ruiz Pineda, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en entregar a su representada el local arrendado libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento y dar por resuelto el contrato de arrendamiento y desalojar el local. E igualmente convengan en pagar los cánones de arrendamiento insolutos derivados de dicho contrato desde el 31 de agosto de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los que se vayan generado desde ese momento hasta la fecha definitiva de la presente causa, reservando para su representada el derecho de intentar acción por los daños que se deriven del retardo en la entrega y cualesquiera otros causados por el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil demandada. Ello sin perjuicio de las acciones por daños que la contumacia del arrendatario en adaptar el contrato a las condiciones exigidas por la ley que rige la materia inquilinaria comercial pudiera generar a su representada. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 4.722.260,28), siendo su equivalente en Unidad Tributarias al monto vigente a la fecha de Bs. 300,00 por UT, la cantidad de UT 15.740,90 que corresponde el monto de las cuotas arrendaticias insolutas desde el 31 de julio de 2013 hasta la fecha y las cantidades que desde pagar por concepto de impuesto al valor agregado. Asimismo, solicitó se admita, sustancie y declare con lugar la presente demanda, Solicitó el desalojo de inmueble arrendado, solicitó el pago de los cánones insolutos de arrendamiento y la condenatoria en costa del demandado.
Ahora bien, de los alegatos narrados por la actora en su pretensión, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo referente a que el demandante pretende el DESALOJO DEL INMUEBLE y el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Adminitradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, siendo que se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como DESALOJO DEL INMUEBLE, al respecto observa quien aquí decide, que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe ser ventila por las reglas del procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el DESALOJO en razón a que el inmueble objeto de la presente acción, está destinado a local comercial, la misma debe ser tramitada por el juicio oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo anteriormente señalado se puede evidenciar que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la de DESALOJO, tienen procedimientos incompatibles entre sí, siendo la misma se subsume a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez los DESALOJO, lo cual a su vez se tratan de acciones que se contradice entre sí, siendo que el cumplimiento del contrato en razón el pago de los cánones de arrendamientos que se adeudan, persiguen la continuación del contrato, mientras que el desalojo en una acción resolutoria, todo lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., inscrita en fecha 11 de julio de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Sdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, co posteriores modificaciones y particularmente la fecha 20 y 25 de enero de 2012, inscrita ante ese registro y anotado bajo el Nº 14 del Tomo 16-A-Sdo. contra el ciudadano JOSE JACINTO ROA USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.491.638, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2017-000355

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