Decisión Nº AP11-V-2017-001474 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Fecha18 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001474
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001474

PARTE ACTORA: HENRY JOSE ZUTIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.819.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Luís Bastardo Ballenilla y Alí José Navarrete Toro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.902 y 64.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.733.047, 14.194.414 y 12.113.087, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO DEL JUICIO: Partición de comunidad.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado el 20 de noviembre de 2017, por el ciudadano Henry José Zurita, debidamente asistido por los abogados Pedro Luís Bastardo Ballenilla y Alí José Navarrete Toro, mediante el cual demandó a los ciudadanos CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, (todos antes identificados), por acción de partición de comunidad.
En fecha 22 de ese mismo mes y año, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consignó recibos de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Carlos Vidal Longa Rivas, Jennifer Elena Díaz Rivas y Carla Josefina Bilbao Rivas, por lo que cumplido los trámites de las citaciones, la parte demandada dentro del lapso correspondiente no dio contestación a la demanda, ni formulo oposición alguna.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Juez, se aboco al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 16 de agosto de 2001, junto a la ciudadana Yajaira del Valle Rivas, titular de la cédula de identidad N° 4.219.707, de mutuo acuerdo y con su propio peculio adquirieron un apartamento que tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (89,60MTS2) y que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, baño y cuatro (4) dormitorios y está ubicado en la UD3 de Caricuao, “Residencias Juventud”, piso 2, apartamento 208, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, según consta en copia certificada del contrato de compra-venta, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1, en fecha 16 de agosto de 2001.
• Que convivió con la señora Yajaira del Valle Rivas y los hijos de ella Carlos Vidal Longa Rivas, Jennifer Elena Díaz Rivas y Carla Josefina Bilbao Rivas (antes identificados), por lo que para el año 2007, surgieron problemas entre los hijos de la citada ciudadana que hicieron imposible una convivencia tranquila, llegando al extremo de abandonar el inmueble.
• Que en fecha 21 de julio de 2012, falleció la ciudadana Yajaira del Valle Rivas, a consecuencia de un Infarto al Miocardio, cardiopatía esquemita, según consta en copia certificada del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, quedando anotada bajo el N° 1286, en fecha 22 de julio de 2012.
• Que desde el 2012 hasta la presente fecha le ha sido imposible conversar con los ciudadanos hoy aquí demandados, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, y desconocen tales derechos.
• Que por las razones antes expuestas procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, para que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal sobre lo siguiente:
“PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido en comunidad, en fecha 16 de agosto de 2001, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO: La fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de comunidad, y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo, consignándome el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente me corresponde conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil”.

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no compareció a ejercer defensa alguna, a pesar de estar debidamente citados.
Al respecto, este Tribunal señala que la pretensión de partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó expresamente, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia Nº 331 del 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”

En este orden de ideas, en relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, lo que significa que si los demandados pese a haber sido citados, no contestaron a la pretensión, su conducta no se ajustó a las exigencias del legislador en este procedimiento especial, es decir, oponerse por la existencia de una causal calificada.
El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En este caso, la parte demandada al no contestar la demanda, mal pudo oponerse o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, en copias certificadas, referidos al documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado en fecha 16 de agosto de 2001, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo 1; y acta de defunción N° 1286, de fecha 22 de julio de 2012, correspondiente a la Decujus Yajaira Del Valle Rivas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, las cuales no fueron de ninguna manera desconocidos o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente motivo por el cual este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del texto Adjetivo Civil, considerando que los mismos son fehacientes y prueba la comunidad existente entre los ciudadanos Henry José Zurita y Yajaira Del Valle Rivas, cuya partición y liquidación se solicitó, y la parte demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por el ciudadano: HENRY JOSE ZURITA, contra los ciudadanos CARLOS VIDAL LONGA RIVAS, JENNIFER ELENA DÍAZ RIVAS y CARLA JOSEFINA BILBAO RIVAS, todos identificados en este fallo, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
MPR/LRG/Yenny**

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