Decisión Nº AP11-V-2016-001071 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000045
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001071
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001071
SOLICITANTE: El ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.579.588.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Los ciudadanos José Rafael Tellechea Cuenca y José Nestor Molina M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.941 y 15.236, respectivamente.

PRESUNTO INHÁBIL: La ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-28.234.062.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

- I -
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por el ciudadano José Rafael Tellechea Cuenca, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, mediante el cual solicitaron la interdicción de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ.

Efectuados los trámites administrativos de rigor, correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2014, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como el nombramiento de dos (2) médicos psiquiatras a objeto de realizar la evaluación correspondiente a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ. Asimismo, se acordó la evacuación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, y ordenó librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de junio de 2014, se libró oficio No. 1969-2014, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que designaran una terna de médicos especialistas en psiquiatría, para que procedieran a examinar a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ.

En fecha 27 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, se libró oficio nuevamente dirigido al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de enero de 2015, compareció la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó que nada tenía que objetar sobre el presente juicio, en virtud que reunía todos los requisitos establecidos en la ley.

En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado de la cognición inicial dejó constancia que fue recibido el oficio por parte del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consignó debidamente sellado y firmado.

En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó oficio emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante la cual procedieron a designar a tres (03) médicos psiquiátricos.

En fecha 24 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde concluyeron que la mencionada ciudadana presenta diagnóstico de Síndrome de Down, además de presentar antecedentes de meningitis en los primeros años de vida lo cual contribuyó a exacerbar su patología, por lo que, se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre orientación, supervisión, guía y cuidados de terceros y/o familiares.

Posterior a ello, en fecha 06 de mayo de 2015, los ciudadanos Janett Aisquel Castro Duarte, Aurelina Rojas Herrera, Oscar Augusto Montoya y Ángel Norberto Tellechea, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.093, V-4.273.460, V-5.609.220 y V-2.108.560, respectivamente, quienes rindieron su testimonio, manifestando al Tribunal que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, que conocen su padecimiento, que vive con la ciudadana María Rosario Contreras y cuatro personas más, que no estudia y que no puede valerse por sí misma.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Municipio fijó la oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ.

En fecha 05 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: (Después de una larga pausa) Camila. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su apellido? RESPUESTA: (Hizo una pausa) Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPUESTA: (Hizo una pausa) Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted con quien vive? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted la dirección donde vive? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted es casada? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted tiene hijos? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Sabe usted que fecha es hoy? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Puede valerse usted por si misma? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene hermanos? RESPUESTA: (Hizo pausa) Si. Cesaron las preguntas. Es todo.”

En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ y se designó como TUTOR INTERINO al ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, antes identificado. En consecuencia, se ordenó continuar el curso del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas. Asimismo, se ordenó notificar mencionado tutor para que compareciera y manifestara su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

En fecha 13 de octubre, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Registrador Principal del Distrito Capital, para protocolizar dicho decreto de conformidad con el artículo 414 del Código Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación al tutor designado para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de la solicitud de interdicción de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez consignada la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de ese Juzgado debidamente firmada, compareció en fecha 29 de octubre de 2015 el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de ese Despacho consignó oficio debidamente recibido por el Registro Principal del Distrito Capital.

Verificadas las diligencias sumariales vinculadas con el presente juicio de Inhabilitación, se ordenó en fecha 13 de julio de 2016, la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, previa distribución de fecha 28 de julio de 2016, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto. En fecha 05 de Agosto de 2016, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante escrito solicitó que la presente interdicción sea declarada con lugar.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil:

“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición.

- De los Alegatos de la Parte Solicitante -

Expone el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ que su hermana, la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, de 59 años de edad, padece desde su gestación y posterior nacimiento de Síndrome de Down en su mayor grado con otras enfermedades secuelas de ese mal.

Que según el diagnóstico del médico general integral Dr. Roger E. Reynaldo Cejas, adscrito al Comité de Salud, Bloque 7 y 8, Simón Rodríguez, Hospital José Gregorio Hernández, se desprende que la hermana de la parte solicitante está total y absolutamente imposibilitada de valerse por sí misma y carece de la más elemental capacidad intelectual de manera permanente.

- De Las Pruebas Aportadas –

1. Informe médico suscrito por el Dr. Roger E. Reynaldo Cejas, de fechas 06 de junio y 30 de agosto de 2012.

2. Acta de nacimiento de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, identificada con el número 177, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2011.

3. Acta de nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, expedida bajo el No. 705 en fecha 29 de diciembre de 1954, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal

Vistas las pruebas aportadas por el solicitante, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:

En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1, 2 y 3, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al peritaje psiquiátrico cursante a los folios 37, 38 y 39, de fecha 10 abril de 2.015, practicado a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, por los Psiquiatras Forenses Dra. María Elena Berroeta, y Dr. José Siso, se observa lo siguiente:

“…Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que se trata de un adulto femenino quien presenta diagnóstico de Síndrome de Down, caracterizado por un trastorno genético causado por la presencia de una copia extra del cromosoma 21; presentando rasgos físicos característicos, alteraciones cognitivas como la inteligencia, pensamiento, capacidad de síntesis y abstracción, además de presentar antecedentes de meningitis en los primeros años de vida lo cual contribuyó a exacerbar su patología de base. Presenta deterioro cognitivo severo. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal ni anticipar las posibles consecuencias de sus actos. Se encuentra incapacitada de forma total y permanente; ameritando siempre y en todo momento la orientación, supervisión, guía y cuidados de terceros y/o familiares.”

Resulta forzoso para este Juzgador otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Janett Aisquel Castro Duarte, Aurelina Rojas Herrera, Oscar Augusto Montoya y Ángel Norberto Tellechea, se evidencia que conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que tiene un padecimiento que le impide valerse por sí misma. También se observa, que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes. Así se establece.

En lo atinente a la declaración aportada por la presunta entredicha, ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, se evidencia del referido acto, que solo conoce su nombre y no entiende las preguntas que se le formulan, ya que a todas responde con un “Si”. A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufre un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previno en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.

En el caso que nos ocupa, el solicitante promovió el procedimiento de Interdicción de su hermana, ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, atendiendo a la condición de Síndrome de Down que sufre.

Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos Janett Aisquel Castro Duarte, Aurelina Rojas Herrera, Oscar Augusto Montoya y Ángel Norberto Tellechea, así como por el informe remitido por los psiquiatras forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de Interdicción promovida por el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

- III –

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Interdicción intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, a favor de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, a favor de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ. En consecuencia, se DECLARA LA INTERDICCIÓN, de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.234.082, y se designan con el carácter de tutor de la mencionada entredicha al ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.579.588
SEGUNDO: Se ordena al tutor designado presentar año a año a este Tribunal un estado de cuentas de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
TERCERO: Se ordena al tutor designado proceder a formar inventario de los bienes del entredicho.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario Últimas Noticias.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-001071

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