Decisión Nº AP11-V-2018-000986 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000986
Fecha03 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNDREINA CARMONA, SEÑALANDO ACTUAR EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LOS CIUDADANOS CARMEN ROSAURA HERNÁNDEZ Y OSWALDO SIXTO LÓPEZ, CONTRA LOS CIUDADANOS JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ Y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulación Y Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000986
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ROSAURA HERNÁNDEZ y OSWALDO SIXTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.005.532 y V-4.588.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.005.200, V-4.577.525 y V-5.530.355, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la demanda de SIMULACIÓN presentada en fecha 2 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANDREINA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.538, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ROSAURA HERNÁNDEZ y OSWALDO SIXTO LÓPEZ, supra identificados, en virtud de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2018, bajo el Nº 23, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, procedió a demandar la declaratoria de simulación del documento del contrato de compra venta y fraude celebrado entre JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA y ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ, y como consecuencia de ello la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero, así como el documento de compra venta celebrado entre ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 12 de junio de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda se observa en primer lugar que la abogada ANDREINA CARMONA, señaló actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ROSAURA HERNÁNDEZ y OSWALDO SIXTO LÓPEZ, sin que se evidencie instrumento poder que acredite la representación que se atribuye la referida abogada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140 de fecha 13 de febrero de 2003, expediente 02-1958, respecto a la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso, como sería el caso de la interposición de la demanda, a saber:
“…la Sala observa que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno alegó el ejercicio de la representación judicial del ciudadano DOMINGO JAVIER MARTÍNEZ, cuando señaló: “actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial”; sin embargo, de las actas que conforman el expediente continente de la causa, no se desprende la existencia de algún poder que acredite la representación que se adjudicó la abogada.
Ahora bien, la incertidumbre acerca de la voluntad del supuesto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, concluye la Sala en que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno no tenía la representación del ciudadano Domingo Javier Martínez para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del ciudadano Domingo Javier Martínez para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia a que hubiere lugar, siguientes a su notificación convalide todas las actuaciones que haya llevado a cabo quien señaló ser su apoderada judicial, así como la notificación de la profesional del Derecho en cuestión para que, de poseerlo, consigne poder suficiente para su actuación en este juicio de amparo, con la advertencia de que, a falta de tal convalidación o presentación de poder, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19. Así se decide...”

En tal sentido establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 1998, caso TOCORON, C.A. vs. PROMOTORA CILINDROS, C.A., con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, señaló:
“…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…”

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

De tal manera que no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Adicionalmente a la omisión antes indicada, se observa que en el escrito libelar la abogada ANDREINA CARMONA, señaló: “…en el presente caso se han cubierto y se han cumplido todos los requisitos para ejercer este tipo de acción, como lo son:
1) El interés que poseen mis representados VIOLETA DEL CARMEN HIDALGO, MALYORY HIDALGO DE TOVAR Y MARÍA HIDALGO DE HERNDEZ, en impugnar por simulación el acto efectuado, en virtud de que son hijos del mandante, quien confirió poder con el cual se llevo a cabo el aberrante acto simulado Filiación que se demuestra conforme de las partidas de nacimiento que anexo a la presente marcada con la letra “b”. (Documento este que no cursa en autos)
2) Hay presencia de un acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y el cual corresponde al documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21/03/2.001, bajo el Nº 24, tomo 8, protocolo primero; cuando El Ciudadano JULIAN HIDALGO ALVARADO, por intermedio de su apoderado que da en venta el bien a la ciudadana ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ…” (Resaltado añadido)

De las anteriores transcripciones se desprende por una parte que la primera pretensión contenida en la demanda está dirigida a que se declare la nulidad del documento de venta inscrito en fecha 21 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero, por cuanto el negocio jurídico en él contenido fue simulado, advirtiéndose al efecto que aún cuando se demandó a JULIETA MARIBEL HIDALFO DE ORTEGA (presunta apoderada de JULIAN HIDALGO ALVARADO) y a ALBA MARINA HIDALGO GUTIERREZ, no se constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se obvió la inclusión del ciudadano JULIAN HIDALGO ALVARADO, como parte demandada, siendo que en su condición de presunto vendedor del inmueble objeto del contrato indicado, está íntimamente vinculado con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de simulación, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Aunado a lo anterior, en el escrito libelar se lee lo siguiente: “… por ello que el objeto de la presente demanda la declaratoria de SIMULACIÓN del documento de compra venta y FRAUDE celebrado entre JULIETA MARIBEL HIDALFO DE ORTEGA y ALBA MARINA HIDALGO GUTIERREZ, mediante sentencia definitiva que declare como consecuencia de ello la inmediata nulidad del acto ostensible y ficticio contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-03-2001, bajo el Nº 6, tomo 21, protocolo Primero y en el Documento de compra venta celebrado entre ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Junio de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero…” de lo que se desprende que se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al contrato de venta celebrado entre JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA y ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ, , así como el documento de compra venta celebrado entre ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 12 de junio de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero.
Así las cosas, del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito se evidencia que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a indicar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; En el caso de marras el mismo no se verifica dado la ausencia de los documentos respectivos
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandante pero los demandados son diferentes, por lo que no se verifica el presupuesto de identidad de personas. En lo que respecto al objeto en las demandadas acumuladas el mismo no se verifica dada la ausencia de los documentos respectivos;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, no hay identidad de título ni de objeto. En el caso de marras el mismo no se verifica dada la ausencia de los documentos respectivos
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

Así, con fundamento en la motivación de los preceptos jurisprudenciales que anteceden se concluye que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación del ciudadano JULIAN HIDALGO ALVARADO, presunto vendedor del bien inmueble vendido cuya simulación se pretende, sería dejar a dicha entidad bancaria en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material; Y siendo que en el presente caso se acumularon en un mismo escrito dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda que por SIMULACIÓN y NULIDAD presentara la abogada ANDREINA CARMONA, señalando actuar en su carácter de apoderada de los ciudadanos CARMEN ROSAURA HERNÁNDEZ y OSWALDO SIXTO LÓPEZ, contra los ciudadanos JULIETA MARIBEL HIDALGO DE ORTEGA, ALBA MARÍA HIDALGO GUTIERREZ y GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO CABRERA, ampliamente identificados al inicio
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2018-000986
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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