Decisión Nº AP11-V-2017-000911 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000911
Fecha29 Junio 2018
PartesJORGE JOSE BLANCO MUJICA, VS. NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000911
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.899
PARTE DEMANDADA: ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.076
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos..
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.324., contra su cónyuge ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.076, en fecha 28 de Junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2017, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de Julio de 2017, por el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.899, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 07 de Julio de 2017, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada. Igualmente, en fecha 11 de Agosto de 2017 consignó recibo de compulsa sin firmar.
Asimismo, en fecha 19 de Septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud para la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 22 de Septiembre de 2017.
En fecha 20 de Octubre de 2017, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora y su representante legal, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Seguidamente, en fecha 06 de Febrero de 2018, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se encontraba presente la parte actora, debidamente asistida por el abogado MANUEL PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.899, sin que haya hecho acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
El día 15 de Febrero de 2018, se llevó acabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente la parte actora y su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de Febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2018, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Febrero de 2018, por el ciudadano MANUEL PINTO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA.
Asimismo, en fecha 21 de Marzo de 2018, se tuvo lugar el acto declaración de testigo, ciudadana OROPEZA OROPEZA LEONOR SEVERIANA, DAVILA ROSALES ROMEL OSWALDO, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ANDRADE identificado en autos.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Agosto de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.076, asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Junquito de esta Entidad Federal bajo el Nº 38, año 1998.
Que su primera residencia fue en el Sector Buenos Aires, casa marcada con el numero 18, a la altura del kilómetro siete (07) de la carretera Caracas El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este lugar donde los esposos o conyugues en mención ejercieron sus deberes y obligaciones relacionados con su unión conyugal, que por cierto fue el único y ultimo domicilio que tuvieron los esposos antes mencionados.
Que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre GABRIELA NAZARETH, siendo su data de nacimiento el siete (07) de Enero de 1999 y la misma a la fecha (junio de 2017) tiene dieciocho años de edad.
Que a comienzo del año 2006, vale decir desde enero, la esposa de mi mandante empezó a mostrarse fría e indiferente hacia su esposo, no obstante, que en años anteriores, desde el inicio de dicha relación matrimonial, hasta esta ultima fecha señalada, las relaciones matrimoniales de la pareja se mantuvieron con mucho efecto y compresión en forma reciproca, cumpliendo cada quien con sus deberes y obligaciones relacionadas al matrimonio durante siete años (07). La indiferencia de la esposa hacia su cónyuge fue constante a la fecha antes referida, desatendiendo en general, sus deberes y obligaciones hacia el mismo, sin que este, es decir, su esposo diera u originara alguna causa o motivo adverso hacia su esposa, esta fue requerida en varias ocasiones acerca del cambio de su conducta ajena a toda pareja matrimonial, quien nunca, jamás dio explicación satisfactoria de su comportamiento anómalo, el cual hacia imposible la convivencia de la pareja, así como tampoco le informo a su esposo del cambio de su conducta o aptitud.
Que el ciudadano Jorge José Blanco Mújica, continuó aceptando este tipo de comportamiento por parte de su cónyuge, por cuanto este tenia la esperanza y fe de que era algo pasajero y que luego o mas adelante vendría la normalidad a su hogar.
Que la convivencia familiar entre ambos cónyuges se hizo insoportable, debido a la conducta mostrada por la cónyuge, que a todas luces, era contraria al buen comportamiento que estaba o debía exhibir como pareja.
Que esta unión hizo crisis, cuando en el mes de mayo de 2006, la esposa de mi mandante se marcho del hogar común, llevándose a la hija que habían tenido en común y todas sus pertenencias personales, sin que su esposo diera causa alguna sobre este incidente, configurándose hasta el presente el ABANDONO VOLUNTARIO.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo el día 15 de Febrero de 2018, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Copia Simple de la Acta de Nacimiento de la ciudadana GABRIELA NAZARETH Dicho documento cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se decide.
2. Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 38, expedida por ante Libros de Registro Civil de la Parroquia El Junquito de esta Entidad Federal, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.324 y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.076, la cual fue celebrada ante funcionario público competente, en fecha 1 de agosto de 1998. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
• Documentales anexas al libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de valoración. Y así se establece.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos OROPEZA OROPEZA LEONOR SEVERIANA, DAVILA ROSALES ROMEL OSWALDO, MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ANDRADE titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.171.904, V-11.556.043; V-15.216.435, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana OROPEZA OROPEZA LEONOR SEVERIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.171.904, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…Primera Pregunta: “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, hace como 26 años. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si puede señalar en este acto la direccion de habitación que eligieron o establecieron los cónyuges antes mencionados?. Seguidamente respondió el testigo: “Kilometro 7 del Junquito, Sector Buenos Aires, Av. Principal, Casa N 18.Tercera Pregunta: “¿Tiene conocimiento el testigo cuantos hijos tuvieron o tienen los esposos arriba señalados? Seguidamente respondió el testigo Uno Cuarta Pregunta: “¿Tiene conocimiento el testigo, si en la actualidad los cónyuges arriba identificados viven juntos como pareja matrimonial? Seguidamente respondió el testigo: No Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta del lugar donde reside en la actualidad la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES Seguidamente respondió el testigo En el Valle Sexta Pregunta: “¿Puede indicar en la presente declaración, si los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES tienen trato y comunicación? Seguidamente respondió el testigo No Séptima Pregunta ¿Desde cuando los cónyuges en mención tienen o no trato o comunicación vale decir desde que año? Seguidamente respondió el testigo Desde el dos mil seis
(2006) Octava pregunta. ¿Sabe el testigo, el motivo o razón la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se mudo o cambio de habitación? Seguidamente respondió Ella se fue agarro a la niña y abandono el hogar. Novena Pregunta ¿ Diga testigo si durante el tiempo el esposo JORGE JOSE BLANCO MUJICA y su esposa en mención en alguna ocasión se han reconciliado? Seguidamente respondió No. Décima pregunta ¿Diga testigo si el ciudadano? JORGE JOSE BLANCO MUJICA dio algún motivo para que su esposa NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se marchara del lugar común que ambos establecieron Seguidamente respondió No, en ningún momento Decima primera pregunta ¿Diga testigo si tiene conocimiento por haberlo oido o presenciado el trato frío o de indiferencia desplegado por la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES hacia su esposo JORGE JOSE BLANCO MUJICA? Seguidamente respondió. Si, la diferencia el maltrato, se iba con las amigas y dejaba a la niña con el. Decima Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA es una persona cumplidora de sus deberes ciudadanos y conyugales vale decir un buen ciudadano? Seguidamente respondió Si, él es buen ciudadano, esta pendiente de su hija …”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano DAVILA ROSALES ROMEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.043;, se constató de la declaración lo siguiente:
“…Primera Pregunta: “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, si los conozco. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo desde cuando conoce a los esposos antes mencionados? Seguidamente respondió el testigo Tengo aproximadamente 27 o 28 años conociendolo, somos estudiantes del liceo. Tercera Pregunta ¿si puede señalar en este acto la direccion de habitación que eligieron o establecieron los cónyuges antes mencionados?. Seguidamente respondió el testigo: “Vivian en el Sector Buenos Aires, Kilometro 7 del Junquito, numero de casa 18. Cuarta Pregunta:: “¿Tiene conocimiento el testigo cuantos hijos tuvieron o tienen los esposos arriba identificados? Seguidamente respondió el testigo Si, tienen una niña, ya hoy en dia mayor de edad, Gabriela Nazareth ya estudiando en la universidad Quinta Pregunta “¿Tiene conocimiento el testigo, si en la actualidad los cónyuges arriba identificados viven juntos como pareja matrimonial? Seguidamente respondió el testigo: No, se separaron hace aproximadamente desde el año 2005 Sexta Pregunta “¿Diga la testigo si sabe y le consta del lugar donde reside en la actualidad la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES Seguidamente respondió el testigo Hasta donde se, creo que vive en el Valle Séptima Pregunta: “¿Puede indicar en la presente declaración, si los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES tienen trato y comunicación desde el punto de vista matrimonial? Seguidamente respondió el testigo No, separación total, no hay comunicación de ningun tipo Octava pregunta ¿Sabe el testigo, el motivo o razón que la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se mudo o cambio de direccion de habitación? Seguidamente respondió el testigo No, ella agarro la niña y se fue, abandono, en eso fue en el año 2006 Novena Pregunta ¿Diga testigo si durante el tiempo de separación de los esposos el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA y su esposa en mención en alguna ocasión se han reconciliado? Seguidamente respondió el testigo No, ellos se separaron desde que ella se fue y no hubo reconciliación Décima pregunta ¿ Diga testigo si el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA dio algún motivo para que su esposa NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se marchara del lugar que ambos de común acuerdo establecieron ? Seguidamente respondió el testigo No, el es un señor muy respetuoso y pendiente de sus obligaciones Decima primera pregunta ¿Diga testigo si tiene conocimiento por haberlo oido o presenciado el trato frío o de indiferencia desplegado por la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES hacia su esposo JORGE JOSE BLANCO MUJICA? Seguidamente respondió el testigo Si, ella fue muy seca hacia la parte afectuosa de él Decima Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA fue un buen esposo y cumplidor de sus deberes conyugales vale decir un buen ciudadano? Seguidamente respondió el testigo Al extremo, demasiado, excelente esposo, excelente padre, y cumplidor de sus obligaciones…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS ANDRADE titular de la cédula de identidad No V-15.216.435, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…Primera Pregunta: “¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si, hace como 26 años. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si puede señalar en este acto la direccion de habitación que eligieron o establecieron los cónyuges antes mencionados?. Seguidamente respondió el testigo: “Kilometro 7 del Junquito, Sector Buenos Aires, Av. Principal, Casa N 18.Tercera Pregunta: “¿Tiene conocimiento el testigo cuantos hijos tuvieron o tienen los esposos arriba señalados? Seguidamente respondió el testigo Uno Cuarta Pregunta: “¿Tiene conocimiento el testigo, si en la actualidad los cónyuges arriba identificados viven juntos como pareja matrimonial? Seguidamente respondió el testigo: No Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta del lugar donde reside en la actualidad la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES Seguidamente respondió el testigo En el Valle Sexta Pregunta: “¿Puede indicar en la presente declaración, si los esposos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA CABRILES tienen trato y comunicación? Seguidamente respondió el testigo No Séptima Pregunta ¿Desde cuando los cónyuges en mención tienen o no trato o comunicación vale decir desde que año? Seguidamente respondió el testigo Desde el dos mil seis
(2006) Octava pregunta. ¿Sabe el testigo, el motivo o razón la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se mudo o cambio de habitación? Seguidamente respondió Ella se fue agarro a la niña y abandono el hogar. Novena Pregunta ¿ Diga testigo si durante el tiempo el esposo JORGE JOSE BLANCO MUJICA y su esposa en mención en alguna ocasión se han reconciliado? Seguidamente respondió No. Décima pregunta ¿Diga testigo si el ciudadano? JORGE JOSE BLANCO MUJICA dio algún motivo para que su esposa NINOSKA HUMBERLINA CABRILES se marchara del lugar común que ambos establecieron Seguidamente respondió No, en ningún momento Decima primera pregunta ¿Diga testigo si tiene conocimiento por haberlo oido o presenciado el trato frío o de indiferencia desplegado por la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA CABRILES hacia su esposo JORGE JOSE BLANCO MUJICA? Seguidamente respondió. Si, la diferencia el maltrato, se iba con las amigas y dejaba a la niña con el. Decima Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA es una persona cumplidora de sus deberes ciudadanos y conyugales vale decir un buen ciudadano? Seguidamente respondió Si, él es buen ciudadano, esta pendiente de su hija…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificado en autos. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

V
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Sector Buenos Aires, casa marcada con el numero 18, a la altura del kilómetro siete (07) de la carretera Caracas El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”

Por lo que a fines prácticos, esta Juzgadora se pronunciara respecto a dicha causal como a continuación se explana:
De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificada en autos, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda con motivo de DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE JOSE BLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.324., contra la ciudadana NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.076, sustentada en la causal contenida en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE JOSE BLANCO MUJICA y NINOSKA HUMBERLINA MUÑOZ CABRILES, identificado en autos, los cuales contrajeron matrimonio el día 01 de Agosto de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Junio de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2017-000911

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