Decisión Nº AP11-V-2013-000345 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000345
PartesEVELYN MONTILLA CONTRA CARLOS FIGUERA
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

ASUNTO: AP11-V-2013-000345.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.924.223, debidamente asistida por la abogada INES MONTEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.626.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.117.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.529.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2013, por la ciudadana EVELYN JOSEFINA MONTILLA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.924.223, debidamente asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.626; mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.117.781.
El 16 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil y dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, con referencia a la cantidad de bienes inmuebles disponibles que conforman la comunidad conyugal, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer dicha oposición. Se fijó acto para nombramiento de partidor, para proveer con relación al inmueble ubicado en el Amparo. En la parte in fine del fallo proferido, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de mayo de 2014, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue proveído por auto del 07 de mayo de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013. Dicha apelación se oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente en virtud que el Tribunal de Alzada dictó sentencia el 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en tal virtud, ordenó al Tribunal de la causa a proseguir la tramitación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la parte interesada debidamente asistida de abogado, y solicitó nombramiento de partidor, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2016, se celebró el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 27 de noviembre de 2015, comparecieron las partes y solicitaron se designe un solo experto.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto designando un experto avaluador al ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, quien compareció el 01 de diciembre de 2015, y presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo asignado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su carácter de experto designado y consignó informe de justiprecio.
En fecha 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en su carácter de partidor designado y consigno informe de partición.
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez se abocó conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que formulen o no objeción al escrito de informe de partición consignado. En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada del informe del partidor y solicitó la notificación a la parte actora. Tal notificación se materializó el 07 de marzo de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana LINDA ANTOHANET RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.117.781, (viuda del de cujus CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ), debidamente asistida por la abogada FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.529 y consignó acta de defunción del demandado, acta de matrimonio y partida de nacimiento a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el tribunal dictó auto citar a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de CARLOS RAÚL FIGUERA RUIZ, parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la co-heredera de la parte demandada y consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia, manifestando que su hijo es menor de edad.

II
DE LA COMPETENCIA

Este juzgador observa que la presente acción es intentada por la ciudadana EVELIN MONTILLA, contra CARLOS FIGUERA RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato el 24 de septiembre de 2016, según acta de defunción número 1409, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital que quedo inserto bajo el folio 159, Tomo 6, de fecha 25 de septiembre de 2016. En tal virtud, que quedan subrogados en los derechos y obligaciones los herederos universales del de cujus, es decir, la esposa LINDA ANTOHANET RODRÍGUEZ, y sus dos hijos CARLOS DANIEL FIGUERA RODRÍGUEZ y CARLOS RUBÉN MONTILLA, lo cual consta de actas consignadas al presente expediente, de lo cual se evidencia que el primero de ellos es menor de edad, debiendo ser dirimida tal controversia ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
El parágrafo primero, ordinal L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
L) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM


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